MENDOZA
LEY 4976
ABOGACÍA Y PROCURACIÓN
Ejercicio de la profesión. Régimen
sanc. 30/10/1984; promul. 27/11/1984; publ. 15/02/1985
TÍTULO I:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.– La presente ley rige la abogacía y la procuración, las que serán consideradas a los fines de la aplicación de aquélla, profesiones de desempeño libre, cuyo ejercicio importa una función social coordinada a los fines de la administración de justicia.
TÍTULO II:
DE LOS ABOGADOS
CAPÍTULO I:
DE LA MATRÍCULA
Art. 2.– Para ejercer la abogacía se requiere:
a) Título de abogado, válido según las leyes argentinas;
b) Inscripción en la matrícula regulada por esta ley;
Art. 3.– Para obtener la inscripción en la matrícula se requiere:
a) Acreditar identidad personal;
b) Presentar el diploma universitario, expedido por la Universidad respectiva, debidamente inscripto y legalizado; este documento no podrá sustituirse por ningún otro certificado o constancia, salvo que, habiéndose expedido el diploma, la propia Universidad certifique, en forma fehaciente, que es imposible su presentación. Esta certificación será provisoria.
c) No hallarse incurso en ninguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo siguiente;
d) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en el Estudio, el que tendrá valor a todos los efectos derivados de la relación con el Colegio mientras no fuere expresamente cambiado;
e) Declarar que no le comprenden las causales de incompatibilidad;
f) Las circunstancias cuya declaración exigen los incs. c) y d) serán acreditadas en la forma que lo determinará la reglamentación.
Art. 4.– No podrán inscribirse en la matrícula
a) Los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el art. 152 bis Ver Texto del Código Civil;
b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido declarada fraudulenta hasta su rehabilitación;
c) Los condenados judicialmente por delito doloso cuando de las circunstancias del caso se desprendiere que afectan el decoro y ética profesional;
d) Los condenados a la pena de inhabilitación, durante el término de la condena;
e) Los abogados que ejerzan la profesión de Escribano Público, Martillero o Corredor de Comercio;
f) En los casos del inc. c), la inhabilitación perderá eficacia luego de transcurrido el cumplimiento de la pena;
g) No podrá denegarse la inscripción por razones políticas, raciales o religiosas;
h) Los excluidos de la matrícula de abogados por sanción disciplinaria; cuando dicha sanción hubiera sido dictada por jurisdicción foránea, el Directorio podrá examinar las causas y resolver sobre la inhabilitación.
Art. 5.– El pedido de inscripción en la matrícula será presentado al colegio de Abogados que corresponda al domicilio real del interesado, y del que formará parte.
Art. 6.– El Directorio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y no está alcanzado por alguna de las inhabilidades previstas en el art. 4 Ver Texto . A tal efecto, el órgano asociativo podrá practicar todas las investigaciones que estime idóneas. Las Universidades y Reparticiones Públicas deberán evacuar a la mayor brevedad los informes que, con carácter reservado, les requiera el Colegio.
Art. 7.– La solicitud de inscripción se expondrá por diez (10) días en el tablero anunciador del Colegio respectivo, con el objeto que cualquier persona pueda formular observaciones u oposiciones fundadas en la presente ley.
Dentro de los quince (15) días posteriores a la presentación, el Directorio se expedirá acerca de su admisión o rechazo y remitirá a la Suprema Corte de Justicia las actuaciones respectivas, reservando para el Colegio copia de éstas. El plazo podrá ampliarse a quince (15) días más, cuando fuere necesario por la complejidad de las investigaciones.
Art. 8.– Acordada la inscripción en la matrícula, el profesional prestará juramento ante la Suprema Corte, de desempeñar su profesión con dignidad, decoro, probidad y con sujeción a las normas legales y éticas que los reglamentan, observando y propiciando la observancia del orden jurídico nacional y provincial, basados en las Constituciones respectivas.
Art. 9.– La Suprema Corte formará la matrícula de abogado y procurador, llevando el registro pertinente.
Art. 10.– El abogado cuya inscripción en la matrícula fuera rechazada por el Colegio de Abogados, podrá presentar nueva solicitud, alegando y probando haber desaparecido las causales que determinaron su denegatoria. Ella seguirá el trámite normado precedentemente. Si la nueva solicitud fuera rechazada, el peticionante sólo podrá insistir luego de transcurrido un (1) año de quedar en firme el segundo rechazo.
Art. 11.– Denegada la inscripción, se notificará al interesado con copia de la resolución, quien podrá deducir recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación y ante la Federación de Colegios de Abogados de la provincia. En el escrito donde se deduce la apelación deberá fundarse el recurso. Si la resolución de la Federación fuese denegatoria, el interesado podrá recurrir directamente y en el plazo de diez (10) días de notificado, ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia, la que resolverá en definitiva.
Art. 12.– Desde el momento que se realice la inscripción en la matrícula, el abogado quedará incorporado al Colegio de Abogados y Procuradores que correspondiere, a cuyo fin la Suprema Corte hará conocer la inscripción con copia de la resolución a dichas Asociaciones y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, dentro de los cinco (5) días de producido aquel hecho y notificación a los Tribunales de la provincia.
Art. 13.– El Colegio de Abogados otorgará al matriculado una credencial o certificado habilitante, en el que se fijará su fotografía y se hará constar identidad, domicilios real y legal, y número de matrícula.
Art. 14.– La inscripción en la matrícula de abogados que tengan domicilio real fuera de la provincia, deberá tramitarse en el Colegio de la Primera Circunscripción. Quedan sometidos a la potestad disciplinaria y a las obligaciones que establece la presente ley. No podrán ser electores ni elegidos para integrar los órganos ejecutivos y disciplinarios del Colegio respectivo.
Art. 15.– El abogado matriculado podrá ejercer la procuración sin necesidad de otro requisito.
CAPÍTULO II:
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
Art. 16.– Los Colegios de Abogados y Procuradores y la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia, clasificarán a los matriculados separadamente, abogados y procuradores, según los siguientes criterios:
1. En ejercicio activo con domicilio real en la Circunscripción Judicial;
2. En ejercicio activo con domicilio real fuera de la Circunscripción Judicial;
3. Incursos en causales de incompatibilidad;
4. Que han abandonado el ejercicio profesional;
3. Suspendidos o excluidos de la matrícula;
6. Fallecidos.
Art. 17.– Cada Colegio de Abogados y Procuradores formará un legajo especial para cada matriculado, en el que se registrarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilios y toda modificación que pueda producirse luego de la inscripción, en aquellas o en otras circunstancias que puedan provocar una alteración en el criterio con que se hubiere realizado la clasificación del asociado. Se consignarán, asimismo, en el legajo respectivo, las sanciones impuestas y los méritos acreditados en el ejercicio profesional. Copias de cada legajo se archivarán en la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia.
Art. 18.– Es obligación de los Secretarios de todos los órganos judiciales mantener en la oficina la nómina de los abogados inscriptos de la provincia.
Art. 19.– A los efectos de la realización de sorteos o designaciones de oficio, las listas de abogados que cada colegio formará a esos fines, deberán encontrarse depuradas y actualizadas dentro del año calendario en que se practique el sorteo o la designación, bajo pena de nulidad.
CAPÍTULO III:
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Art. 20.– Incumbe al abogado en el ejercicio profesional:
a) Patrocinar o representar a quienes requieran sus servicios, en el ámbito judicial o extrajudicial;
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en materia jurídica.
Dichas funciones le son propias y exclusivas, sin perjuicio de aquellas que se incorporen con motivo del ejercicio de la procuración. La intervención del abogado será obligatoria en todo lo que concierne a las incumbencias que se le atribuyen en la presente ley.
Art. 21.– En el ejercicio de su profesión, el abogado estará asimilado a los Magistrados Judiciales sólo en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación de esta norma constituirá falta grave y dará lugar a aplicación de sanciones, a instancia del profesional afectado o de la asociación profesional que corresponda.
Art. 22.– Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes procesales, es facultad de los abogados en el ejercicio de sus funciones, recabar directamente de las oficinas públicas y organismos oficiales, informes y antecedentes y solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deben ser evacuados por los organismos y entidades aludidos, dentro del plazo de quince (15) días. El requerimiento deberá formularse por escrito, con el nombre y domicilio del profesional, y la firma del abogado que irá seguida de su sello, en el que conste el número de matrícula. Si hubiere un proceso judicial en trámite, vinculado a los hechos o circunstancias que se investigan por el profesional, deberá consignarse en el requerimiento la carátula, el Juzgado y la Secretaría. Las contestaciones serán entregadas personalmente al abogado o remitidas a su domicilio, cuando así lo solicite en el requerimiento.
Art. 23.– Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas, provinciales y municipales y de registros notariales, cuya publicidad no se encuentre prohibida por las leyes que rigen el procedimiento o el acto registral.
En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro (24) horas del día.
La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado, quien puede visitar a cualquier detenido en dependencias policiales las veinticuatro (24) horas del día sin restricción alguna de horarios, salvo que se le exhiba orden legítima de incomunicación.
Art. 24.– Cuando un funcionario o empleado impidiera o de cualquier modo entorpeciera el ejercicio de los derechos regulados en los dos artículos precedentes, será de aplicación el segundo párrafo del art. 21.
Art. 25.– Son deberes del abogado:
1. Prestar su asistencia profesional en servicio de la justicia y en el ámbito judicial, colaborando con el juez;
2. Observar una conducta ajustada a los principios de lealtad, probidad y buena fe;
3. Intentar la conciliación;
4. Aceptar los nombramientos que le hicieren de oficio, los Jueces o Tribunales con arreglo a la Ley, salvo justa causa de excusación;
5. Respetar a sus colegas;
6. Informar antes de tomar intervención o inmediatamente después -si las circunstancias no le permiten hacerlo antes- de su representación, patrocinio o defensa en juicio, al abogado que lo hubiere precedido en esos actos, excepto que éste hubiere renunciado expresamente o se le hubiere notificado la revocación;
7. Guardar secreto de los hechos que hubiere conocido con motivo de su intervención profesional en asuntos que se le hubieren encomendado o consultado;
8. Emplear la mayor diligencia en la gestión encomendada mientras no se produzca la extinción legal de la relación profesional;
9. Atender habitualmente a sus clientes en el estudio, en donde se haya constituido el domicilio legal;
10. Patrocinar o representar a quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, en los casos que la ley determine y atender el Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio al que pertenezca, en la forma que lo establezca el Reglamento Interno que aquél dictará;
11. Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, del cese del ejercicio profesional y de su reanudación;
12. Tener estudio o domicilio especial dentro de la Circunscripción del Colegio al que pertenezca, sin perjuicio de su actuación en otras Circunscripciones;
13. Cumplir las resoluciones de los órganos del Colegio de Abogados y Procuradores de la provincia y ajustar su conducta profesional a las normas de ética;
14. Limitar la publicidad profesional a la difusión del nombre y apellido, títulos científicos, especialidad, domicilio, número telefónico y horarios de atención, utilizando los medios comunes de propagación;
15. Observar fielmente la Constitución Nacional Ver Texto y la legislación que en su consecuencia se dicte.
La precedente enumeración no es excluyente de otros deberes que surjan de las normas sustanciales y procesales que resulten aplicables a la relación jurídica que se entable con el cliente, o de la propia naturaleza del ejercicio profesional que regula la presente Ley.
Art. 26.– Les está prohibido a los abogados:
1. Patrocinar, representar o asesorar, en forma simultánea o sucesiva, a personas que tengan intereses contrarios en una litis, salvo la presentación conjunta prevista por el art. 67 bis de la ley 2393. Esta prohibición se extiende a los abogados asociados en un mismo Estudio;
2. Intervenir profesionalmente en procesos judiciales en cuya tramitación hayan actuado como Magistrados o Funcionarios Judiciales o Administrativos;
3. Procurarse clientela por medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesional y en especial, por medio de terceras personas o intermediarios;
4. Ofrecer servicios para la obtención de soluciones abiertas o encubiertamente contrarias a la ley, la moral o el orden público;
5. Evacuar consultas jurídicas y consultas sobre casos litigiosos particulares por medios de comunicación masiva;
6. Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional.
7. Asegurar al cliente el éxito del pleito;
8. Retener indebidamente documentación perteneciente a sus clientes o demorar injustificadamente la entrega de dinero o valores y siempre que sean requeridos en forma fehaciente y expresa;
9. Tener trato profesional, directo o indirecto con la contraparte, prescindiendo del profesional que la representa, patrocina o asista;
10. Facilitar de cualquier forma el ejercicio de funciones propias del abogado por quienes carecen de título habilitante o por quienes teniéndola por cualquier causa no pudieren ejercerlas;
11. Contratar el monto de los honorarios con arreglo al tiempo que demande la actividad profesional que se obligue a prestar;
12. Ejercer el patrocinio o representación en los procesos judiciales en que hayan tenido o tengan intervención como contadores, síndicos, peritos o desempeñen cualquier otra función considerada auxiliar de la justicia.
13. (ley 5103 Ver Texto ) Actuar como patrocinantes, defensores o mandatarios en contra del Estado provincial, sus dependencias y reparticiones descentralizadas o desconcentradas, sus empresas, sociedades del estado y/o municipalidades, cuando los profesionales se desempeñen como asesores letrados, contratados o empleados, de cualesquiera de ellas, en recursos administrativos o acciones judiciales, salvo lo dispuesto por el art. 29 Ver Texto de la ley 4976.
Art. 27.– No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:
1. El presidente y el vicepresidente de la Nación, los ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, el Procurador del Tesoro de la Nación, el Intendente Municipal y los Secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;2. Los gobernadores y vicegobernadores de las provincias, Ministros, Secretarios y Subsecretarios, Fiscales de Estado, Asesores de Gobierno y los miembros de los Tribunales de Cuentas;
3. Las magistrados, integrantes del Ministerio Público, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, salvo lo dispuesto en el art. 1 Ver Texto de la ley 4099;
4. Los Legisladores Nacionales y provinciales, en cualquier causa o gestión en que aparezcan intereses encontrados con la Nación, provincia o alguna Comuna;
5. Los Intendentes Municipales;
6. Los Escribanos Públicos, Doctores en Ciencias Económicas, Contadores Públicos, Martilleros, Corredores de Comercio o cualquier otra profesión u oficio que sea considerada auxiliar de la Justicia excepto que cancelen la inscripción que los habilita para el ejercicio de aquellos;
7. Las autoridades y funcionarios policiales y del servicio penitenciario, en materia penal y en aquellos procesos que versen sobre cuestiones que deben ser resueltas por órganos judiciales competentes en dicha materia;
8. Las funcionarios que tienen prohibido el ejercicio de la abogacía por disposición de la ley que regula el cargo o función
Art. 28.– Quienes se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el artículo anterior, deberán informarlo de inmediato al Colegio al que pertenezcan, el que notificará a la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia y a la Suprema Corte de Justicia
Art. 29.– La incompatibilidad no alcanzará al ejercicio profesional en causa propia o del cónyuge, ascendientes o descendientes.
TÍTULO III:
DE LOS PROCURADORES
Art. 30.– La representación en juicio ante los Tribunales de cualquier fuero, en la provincia, sólo podrá ser ejercitada además de por abogados, conforme lo autoriza el art. 20 Ver Texto , por procuradores inscriptos en la matrícula respectiva. Se exceptúan de esta exigencia los representantes necesarios, los síndicos, los administradores de bienes ajenos en asuntos vinculados con la Administración.
CAPÍTULO I:
DE LA MATRÍCULA
Art. 31.– Para obtener la inscripción en la matrícula de procuradores se requieren iguales recaudos que los exigidos por el art. 3 Ver Texto de esta ley.
Art. 32.– No podrán inscribirse en la matrícula de procuradores quienes se encuentren en las situaciones previstas en el art. 4 Ver Texto de esta ley.
Cualquier juez o Tribunal que constatare por cualquier medio, que un procurador en ejercicio se encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad prevista en este artículo, suspenderá su actuación en la causa haciendo saber al poderdante que deberá comparecer en el plazo que fije, en forma personal o representado por profesional hábil y remitirá los antecedentes al Colegio de Abogados y Procuradores que corresponda.
Art. 33.– El trámite de inscripción en la matrícula se ajustará a lo dispuesto en los arts. 5 Ver Texto al 14 Ver Texto de la presente ley.
Art. 34.– Los Colegios de Abogados y procuradores deberán observar, en relación a los inscriptos en la matrícula de procuradores, las normas contenidas en los arts. 16 Ver Texto y 17 Ver Texto . Regirá también el art. 18 Ver Texto , en lo que concierne a la nómina de procuradores inscriptos.
CAPÍTULO II:
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Art. 35.– Incumbe al procurador representar ante los órganos judiciales de la provincia a quienes le otorguen el poder de hacerlo de conformidad con las formas impuestas por las leyes sustanciales y procesales.
Art. 36.– Los procuradores asumen por la aceptación del mandato todos los derechos, obligaciones y responsabilidades que las leyes sustanciales y procesales imponen al mandatario y están obligados a ejercer la representación hasta que hayan cesado legalmente en el cargo.
Art. 37.– Son deberes de los procuradores:
1. Asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones fictas, a los Juzgados o Tribunales donde tengan pleitos y con la frecuencia necesarias en los casos urgentes;
2. Conservar los documentos que se les confíen con motivo del ejercicio profesional;
3. Prestar la mayor atención y diligencia al procedimiento que tiene por objeto el asunto motivo de la representación que ejercen;
4. Dar cuenta a sus clientes del estado del procedimiento, cuando éstos se lo requieran y oficiosamente cuando se produzcan acontecimientos que puedan influir decisivamente en el resultado del proceso;
5. Llevar un índice de los poderes que se les otorguen, con indicación de los otorgantes y fecha de otorgamiento y aceptación;
6. Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en que intervengan;
7. Los previstos en los incs. 2, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13 y 14 del art. 25 Ver Texto .
Art. 38.– Las prohibiciones previstas en el art. 26 Ver Texto son aplicables a los procuradores, a cuyo efecto deberán adaptarse a la incumbencia profesional de estos últimos.
Art. 39.– También serán aplicables a los procuradores los arts. 27 Ver Texto , 28 Ver Texto y 29 Ver Texto , procediéndose en la misma forma indicada en el artículo anterior.
TÍTULO IV:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I:
ÓRGANOS DE APLICACIÓN
Art. 40.– El poder disciplinario a que están sometidos los abogados y procuradores, comprende la fiscalización del correcto ejercicio de la función y del decoro profesional y el juzgamiento de las conductas que, como consecuencia de la investigación respectiva, resulten violatorias de los valores profesionales tutelados en la presente ley y sus reglamentaciones.
Art. 41.– El ejercicio del poder disciplinario no excluye las responsabilidades civil, penal y administrativa ni la aplicación de sanciones, que se encuentra deferida al Poder Judicial.
Art. 42.– La potestad disciplinaria, en relación a abogados y procuradores, será ejercida por los Colegios de Abogados y Procuradores, Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia y por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 43.– Los Colegios y la Federación tendrán a su exclusivo cargo la función de fiscalización o contralor, la que ejercitarán de conformidad con la reglamentación que, con carácter general, dictará la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia.
Art. 44.– El conocimiento y decisión de las causas relativas al orden disciplinario estará a cargo del Tribunal de Ética, que tendrá competencia en primera instancia la Federación de Colegio de Abogados y Procuradores de la provincia en segunda instancia y la Suprema Corte de Justicia que actuará como órgano de última instancia.
CAPÍTULO II:
CONDUCTAS SANCIONABLES
Art. 45.– La responsabilidad profesional de los abogados y procuradores emerge de la violación de los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades regulados por la presente ley y de toda otra conducta que pueda afectar las reglas de ética impuestas por la naturaleza de la profesión y el uso forense, el respeto y la consideración debidos a los colegas, la normal convivencia profesional y el buen nombre de las asociaciones profesionales creadas por esta ley.
Art. 46.– Constituyen, en particular, causas de responsabilidad profesional:
1. La pérdida de la ciudadanía, siempre que la causa que la determine importe indignidad;
2. Infracción encubierta o manifiesta de las leyes arancelarias y de previsión social;
3. Ineptitud ostensible, manifestada en hechos reiterados y acreditada por prueba documental y testimonial;
4. Violación de las normas de ética que sancionará la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia y deberán ratificar los Colegios;
5. Incomparecencia injustificada, falsedad o falta de colaboración con el Tribunal de Ética, con motivo del juzgamiento propio o de cualquier otra causa disciplinaria;
6. Abandono injustificado del ejercicio profesional con perjuicio de terceros;
7. Formular juicios o expresiones ofensivas a la dignidad de un Magistrado o de un colega;
8. Interponer ante los Jueces, en provecho propio o de la causa en que tenga intervención o interés, su influencia personal o la de un tercero;
9. Buscar, maliciosamente, derivaciones de orden penal en el asunto que le ha sido encomendado;
10. Renunciar u omitir, sin causa justificada, el cumplimiento de las tareas que le sean encomendadas por los órganos del Colegio al que pertenezca o de la Federación;
11. Desobedecer las citaciones o resoluciones que dictaren los órganos del Colegio al que pertenezca o de la Federación;
12. Ausencias injustificadas a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas, en el curso de un (1) año, cuando se integre el Consejo Superior o el Tribunal de Ética;
13. Falta de pago de los aportes jubilatorios a cargo del profesional por un período no menor de cuatro (4) meses.
CAPÍTULO III:
SANCIONES
Art. 47.– Las conductas contrarias al orden disciplinario impuesto por la presente ley, podrán ser castigadas con alguna de las siguientes sanciones:
1. Advertencia o censura individual;
2. Advertencia o censura en presencia del Consejo Directivo;
3. Multa de hasta veinte (20) veces la suma fijada como arancel mínimo;
4. Suspensión en el ejercicio profesional de hasta dos (2) años;
5. Exclusión del ejercicio profesional.
Art. 48.– La sanción se graduará teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la entidad de las consecuencias que de él se hayan derivado en orden a los valores tutelados en la presente ley y los antecedentes del infractor.
Art. 49.– La exclusión del ejercicio profesional sólo podrá ser dispuesta por las siguientes causas:
1. Haber sido suspendido el infractor dos (2) o más veces, en los últimos tres (3) años;
2. Comisión de delitos dolosos, que afecten gravemente el decoro, la dignidad o la probidad profesional.
Art. 50.– En el caso de exclusión del ejercicio profesional, el sancionado podrá ser rehabilitado una vez transcurridos tres (3) años desde que quedó firme la sentencia condenatoria. El trámite de la rehabilitación se ajustará, en lo posible, al regulado para la inscripción en la matrícula.
Art. 51.– Sin perjuicio de la medida disciplinaria aplicada, el sancionado podrá ser inhabilitado para ocupar cargos electivos en cualquiera de las Asociaciones Profesionales creadas por la presente ley, hasta por cinco (5) años.
CAPÍTULO IV:
PROCEDIMIENTO
Art. 52.– Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por comunicación de los Magistrados o de reparticiones administrativas, por denuncia del interesado o de oficio por el Directorio del Colegio que corresponda.
Art. 53.– El Directorio que corresponda requerirá explicaciones al interesado y resolverá si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria.
Podrán rechazarse «in limine» aquellas denuncias cuya improcedencia sea evidente.
Art. 54.– Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados y Procuradores de la Circunscripción, las siguientes circunstancias:
1. Declaración de incapacidad, autos de procesamientos, sentencias que condenen a penas previstas en el Código Penal Ver Texto o en el Código de Faltas Ver Texto , sentencias que declaren abierto el concurso comercial o civil, que afecten a abogados o procuradores;
2. Las infracciones cometidas por profesionales colegiados y que se comprobaren en expedientes radicados en sus oficinas;
3. Las suspensiones, apercibimientos, multas o arrestos aplicados a abogados y procuradores en los procesos en que actúen.
De ello la asociación que corresponda dará cuenta a la Suprema Corte a fin de que se consigne en la matrícula, dejará constancia en el legajo personal del afectado y procederá en la forma que prescriben los dos artículos anteriores.
Art. 55.– Cuando se disponga la formación de causa disciplinaria se pasarán las actuaciones al Tribunal de Ética, el que deberá imprimir a aquéllas el trámite que regule el reglamento que dictará, con carácter general, la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia.
Art. 56.– El reglamento deberá ajustarse a las siguientes bases:
1. El profesional sometido al procedimiento disciplinario deberá gozar de una oportunidad razonable de ser oído y de ofrecer prueba;
2. El Tribunal de Ética no estará limitado a los hechos que hayan sido denunciados; si de la instrucción resultare la existencia de otros hechos susceptibles de sanción disciplinaria se promoverá, de oficio, un nuevo procedimiento para su investigación;
3. Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos que se recibieren a instancia suya, el Tribunal de Ética podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para obtener la comparecencia de cualquier persona que resista injustificadamente la orden respectiva;
4. El Tribunal de Ética deberá dictar sentencia en un plazo de treinta (30) días de quedar el procedimiento en estado de resolver, por mayoría absoluta de sus miembros; salvo el caso de la sanción de expulsión que deberá ser resuelta por las dos terceras partes de sus miembros;
5. La sentencia deberá ser fundada en normas legales y encontrarse precedida de un amplio análisis de los antecedentes de la causa, valorando la prueba conforme al sistema de la sana crítica racional;
6. El Tribunal de Ética podrá disponer, durante la sustanciación del procedimiento, la suspensión preventiva del profesional, cuando se produzca la paralización del trámite disciplinario por encontrarse los mismos hechos en juzgamiento, en sede penal y haberse resuelto allí el procesamiento por delito doloso o la captura del colegiado; procederá también la medida precautoria cuando el denunciado no comparezca personalmente, pese a la citación, con el apercibimiento expreso, formulada por el Tribunal y notificada en su domicilio real; idéntica cautela tendrá lugar cuando la conducta sometida a juzgamiento sea de extrema gravedad y resulte acreditada «prima facie»; en ningún caso la suspensión preventiva excederá de tres (3) años y en cualquier supuesto se computan a cuenta de la eventual penalidad.
Art. 57.– La sentencia definitiva y la resolución que disponga la suspensión preventiva serán apelables por ante la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia, dentro de los cinco (5) días de notificadas. En el primer caso, el trámite del recurso ante el Superior será el que prevé el Código Procesal Civil Ver Texto para la apelación libre. En el supuesto de suspensión preventiva, el procedimiento en segunda instancia se regirá por las normas que el mismo cuerpo legal mencionado contiene para la forma abreviada de apelación. La sentencia definitiva será recurrible por ante la Suprema Corte, dentro de los cinco (5) días de notificada y el procedimiento se ajustará a las normas de la apelación abreviada.
Art. 58.– Las sentencias definitivas que impongan las sanciones previstas en los incs. 4 y 5 del art. 47 Ver Texto , una vez firmes, serán difundidas a través de los medios comunes de publicidad.
En todos los casos, se dará cuenta a los colegiados mediante la inserción de la sentencia en la Memoria Anual.
CAPÍTULO V:
PRESCRIPCIÓN
Art. 59.– Las acciones disciplinarias se prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio. Cuando el hecho puede dar lugar a la exclusión del ejercicio profesional, la prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años de ocurrido.
Art. 60.– La denuncia interrumpe el curso del plazo de prescripción.
Cuando se presentare con defectos formales o ante órgano incompetente, suspende el plazo por un lapso de noventa (90) días corridos.
Art. 61.– Cuando la formación de causa disciplinaria dependiese de sentencia a dictarse en sede penal, el plazo de prescripción comenzará a correr desde que aquélla quede firme.
TÍTULO V:
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPÍTULO I:
CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 62.– En cada Circunscripción Judicial de la provincia funcionará un Colegio de Abogados y Procuradores, que tendrá el carácter, los derechos y las obligaciones de las personas de derecho público no estatal, a efectos de cumplir con los objetivos de interés general que son inherentes a la abogacía y a la procuración.
Art. 63.– Cada Colegio tendrá su asiento en la ciudad cabecera de cada Circunscripción Judicial, se denominarán y distinguirán con el número que le corresponda a la Circunscripción Judicial en donde actúan. En el edificio donde se concentre la mayor cantidad de oficinas judiciales, deberá concedérseles sin cargo un ámbito apropiado para el funcionamiento del Colegio, cuando así lo soliciten sus autoridades.
Art. 64.– Integran el Colegio de Abogados y Procuradores de cada Circunscripción, todos los abogados y procuradores que hayan obtenido la matrícula respectiva con su intervención y tengan en aquél su legajo personal, aun cuando ejerzan en más de una Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO II:
FUNCIONES
Art. 65.– Los Colegios de Abogados y Procuradores tienen las siguientes funciones:
1. Intervenir en el otorgamiento de la matrícula de los abogados y procuradores, en la forma y con el alcance que establece la presente ley;
2. Participar del ejercicio del poder disciplinario sobre los abogados y procuradores, integrantes de la Asociación, dentro de los límites regulados por esta ley;
3. Defender los derechos de sus miembros y procurar toda clase de garantía para el libre ejercicio de la profesión;
4. Velar por el decoro de los abogados y procuradores en el ejercicio de su profesión y afianzar la armonía entre los profesionales integrantes de la Asociación;
5. Defender los derechos e intereses profesionales legítimos y el honor y la dignidad de la abogacía y la procuración, velando por la jerarquización, el prestigio y la independencia de la profesión;
6. Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico;
7. Procurar la elevación del nivel cultural y profesional de los abogados y procuradores;
8. Instituir becas y premios para estimular la especialización de los estudios jurídicos y sociales;
9. Asegurar el cumplimiento de las leyes arancelarias y combatir el ejercicio ilegal de la abogacía y procuración, denunciando toda transgresión a los preceptos respectivos;
10. La intervención en estudios, informes, proyectos y demás trabajos,por propia iniciativa o que le sea encomendada, remuneradas o no, por los poderes públicos, cuando tenga vinculación con el ejercicio profesional, la ciencia del derecho, la investigación de instituciones jurídicas y sociales y la legislación en general;
11. Propender al perfeccionamiento y al progreso de la legislación;
12. Proponer a los poderes públicos las medidas que juzguen adecuadas para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia;
13. Hacer conocer a los Tribunales competentes y a las Autoridades de la Administración Pública, las irregularidades y deficiencias que advirtieran en el funcionamiento de los organismos respectivos;
14. Acusar, sin ningún requisito formal, a Magistrados y Funcionarios de la Administración de Justicia, por las causales establecidas en la legislación vigente;
15. La defensa y asistencia jurídica de las personas carentes de recursos, de conformidad con la reglamentación que, con carácter general, dicte la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia;
16. Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitro o amigable componedor, las cuestiones que se susciten entre los asociados o entre éstos y sus clientes; la decisión que emita el Colegio será irrecurrible;
17. Evacuar consultas referidas al orden institucional, dentro de los límites de sus funciones;
18. Adquirir, gravar, disponer y administrar bienes muebles e inmuebles y derechos, con destino al desenvolvimiento de los fines de la institución;
19. Aceptar donaciones, legados y subsidios;
20. Propender, en general, al bienestar del abogado y de su familia, coadyuvando con él en su esfuerzo por la satisfacción de sus necesidades básicas y facilitando la creación de condiciones favorables que posibiliten una adecuada recreación física y espiritual de aquellos;
21. Actuar en defensa de los Derechos Humanos;
22. Cualquier otra que exija el cumplimiento de las finalidades de la institución, aunque no se encuentre expresamente enumerada en esta disposición.
Art. 66.– Cuando un Colegio de Abogados interviniere en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas, podrá ser intervenido por la Federación de Colegios de Abogados de la provincia, a los efectos de su reorganización.
La intervención deberá ser resuelta por los dos tercios de sus integrantes.
La Federación designará el interventor de entre los matriculados del Colegio respectivo, con exclusión de los integrantes del Directorio y, en su caso, de quien o quienes hubieren promovido la intervención o dado lugar a la misma.
Art. 67.– Las funciones del Interventor serán las siguientes:
a) Las mismas del presidente del Consejo Directivo;
b) Las indispensables para reorganizar el Colegio intervenido, de manera que responda a los fines de su creación;
c) Designar colaboradores de entre los miembros del Colegio;
d) Convocar dentro de los sesenta (60) días de decretada la intervención, a la Asamblea del Colegio, con el fin de elegir las autoridades y dejar debidamente constituido el Consejo Directivo, de acuerdo a lo establecido en el art. 93 Ver Texto , la que deberá reunirse dentro de los treinta (30) días.
Art. 68.– El Interventor podrá adoptar, además de las medidas establecidas, sólo aquellas que fueren de notoria urgencia, no pudiendo en ningún caso ejercer funciones relacionadas con sanciones disciplinarias.
Art. 69.– El incumplimiento por parte del Interventor de las funciones apuntadas en los incs. b) y d) del art. 67, le hará pasible de una suspensión en el ejercicio profesional, por el término de hasta seis (6) meses; sanción que será aplicada por la Federación. El afectado podrá deducir recurso directo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, por ante la Suprema Corte de Justicia, quien resolverá en definitiva.
Art. 70.– Si el Interventor no hubiera dado cumplimiento con lo prescripto en el inc. d) del art. 67 Ver Texto , la Federación, por intermedio de su presidente, convocará a la Asamblea del Colegio intervenido, dentro de los treinta (30) días de haber tomado intervención directa, a los efectos de cumplimentar debidamente aquella disposición.
Art. 71.– El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, por parte de los miembros del Consejo Superior, les hará pasibles a la sanción establecida en el art. 69 Ver Texto y susceptibles de los recursos que allí menciona.
Art. 72.– La resolución de la Suprema Corte, que disponga la intervención de un Colegio, será siempre fundada, haciendo mérito de la documentación social y contable de la Asociación.
Art. 73.– La presente ley no limita el derecho de los abogados y procuradores de asociarse o agremiarse con fines útiles formando otras organizaciones de carácter profesional. Estas organizaciones no podrán utilizar denominaciones que pudieren inducir a confusión respecto a la integración o vinculación con la institución creada por esta ley y los órganos que forman parte de ella.
CAPÍTULO III:
AUTORIDADES
Art. 74.– Son órganos de los Colegios:
1. La Asamblea;
2. El Directorio;
3. El Tribunal de Ética.
Art. 75.– La Asamblea estará compuesta por todos los abogados y procuradores incorporados a cada Colegio, según las disposiciones de esta ley, que no se encontraren suspendidos o excluidos del ejercicio profesional y que se encuentren al día en las contribuciones que se deban realizar a la Asociación.
Art. 76.– El Directorio y el Tribunal de Ética se integrarán con miembros elegidos a través del voto directo y secreto, y durarán dos (2) años en sus funciones.
CAPÍTULO IV:
DE LA ASAMBLEA
Art. 77.– Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, se reunirá la Asamblea Ordinaria, para considerar la Memoria, Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio que fueran incluidos en el orden del día.
Art. 78.– La Asamblea se convocará en forma extraordinaria cuando lo solicite, por escrito, un diez por ciento (10%), por lo menos, de los miembros del Colegio o lo resuelva el Directorio.
Art. 79.– La citación se hará mediante notificación fehaciente que determinará la Comisión Directiva, con quince (15) días de anticipación publicándose la convocatoria en un diario de amplia circulación en el territorio comprendido en la Circunscripción Judicial que corresponde a la Asociación, por tres (3) días consecutivos.
Art. 80.– La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los abogados y procuradores que la componen, según el art. 75 Ver Texto .
Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria sin que se obtenga quorum, la Asamblea sesionará válidamente con el número de miembros presentes.
Art. 81.– Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo que esta ley o su reglamentación exijan un número mayor para determinados casos.
Los abogados jubilados podrán asistir y tendrán voz, pero no voto.
Art. 82.– Son atribuciones de la Asamblea:
1. Aprobar o rechazar la Memoria, el Balance y los Presupuestos, como así, la gestión del Directorio;
2. Remover los miembros del Directorio y del Tribunal de Ética. La misma deberá fundarse en grave inconducta y resolverse con el voto de los dos (2) tercios de los asambleístas presentes;
3. Fijar el monto de la contribución mensual que deberán abonar los asociados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 87 Ver Texto , inc. 13;
4. Fijar contribuciones extraordinarias;
5. Autorizar la venta de inmuebles cuando su producido no se destine a la, adquisición de otro;
6. Dictar el reglamento interno del Colegio, con estricta sujeción a la presente ley y su reglamentación;
7. Tratar y resolver cualquier otro asunto que no se encuentre expresamente deferido a otro órgano de la Asociación.
CAPÍTULO V:
DEL DIRECTORIO
Art. 83.– El Directorio se compondrá de por lo menos, siete (7) miembros titulares y tres (3) suplentes. El reglamento interno de cada Colegio determinará el número y la distribución de cargos.
Art. 84.– Para ser miembro del Directorio se requiere un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional y contar con domicilio real en la Circunscripción Judicial que corresponda al ámbito territorial del Colegio.
Art. 85.– El Directorio deliberará con la mitad más uno de sus miembros titulares, tomando las resoluciones por simple mayoría. El presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 86.– El presidente del Directorio ejercerá la representación legal de la institución, presidirá las Asambleas, dispondrá la ejecución de todo crédito por cuotas, multas u otras causas, cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio y de la Federación.
Art. 87.– El Directorio tiene las siguientes funciones:
1. Expedirse en relación a los pedidos de inscripción en la matrícula;
2. Convocar la Asamblea y fijar el orden del día;
3. Ejercer el gobierno y la administración de la asociación;
4. Proyectar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos y redactar la Memoria y el Balance;
5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea y de la Federación del Colegio de Abogados y Procuradores de la provincia y de la Federación Argentina de Colegios de Abogados;
6. Nombrar, remover y sancionar los empleados del Colegio;
7. Remitir al Tribunal de Ética los antecedentes vinculados con la conducta de sus asociados que pudiera constituir una infracción a las disposiciones de la presente ley, a los efectos de su juzgamiento;
8. Prestar toda la colaboración necesaria al Tribunal de Ética;
9. Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Colegio;
10. Sancionar todas las reglamentaciones que considere necesarias;
11. Decidir toda cuestión o asunto que haga a la administración del Colegio, realizando todos los actos necesarios para el cumplimiento de las funciones previstas en el art. 65 Ver Texto ;
12 Ver Texto . Suscribir convenios con organismos públicos o entidades privadas, para el más eficaz logro de los fines de esta ley, la prestación de justicia y el bienestar de los profesionales;
13. Ejercer todas las atribuciones no conferidas por la presente ley a otros organismos, pudiendo reajustar la cuota mensual establecida por la Asamblea.
CAPÍTULO VI:
TRIBUNAL DE ÉTICA
Art. 88.– El Tribunal de Ética estará formado por siete (7) miembros, quienes elegirán de su seno un presidente y un vicepresidente. Se elegirá igual número de suplentes. No podrán integrar el Tribunal los miembros del Directorio.
Art. 89.– Los miembros del Tribunal de Ética serán elegidos en la misma forma que los miembros del Directorio y durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos.
Art. 90.– Para ser miembro del Tribunal de Ética se requieren quince (15) años en el ejercicio profesional, tener domicilio real en la Circunscripción que corresponde al Colegio a que pertenece y no haber sido sancionado durante el ejercicio de su profesión con las penas establecidas en el art. 47 Ver Texto , incs. 4 y 5 de esta ley.
Art. 91.– Los miembros del Tribunal son recusables por las mismas causas establecidas para los Jueces en el Código Procesal Penal Ver Texto , debiendo seguirse el trámite allí previsto en caso de producirse un incidente de recusación. En tal caso, conocerá el Tribunal, con exclusión del recusado, quien será reemplazado por el suplente. En caso de ser recusados todos sus miembros el Directorio designará los asociados que resolverán la recusación.
Art. 92.– El Tribunal contará con un Secretario que podrá ser rentado, designado por el Directorio, a propuesta de aquél.
CAPÍTULO VII:
RÉGIMEN ELECTORAL
Art. 93.– Los integrantes del Directorio y del Tribunal de Ética deberán elegirse por el voto directo, secreto y obligatorio de los electores incluidos en el padrón definitivo que se confeccionará, según la reglamentación que se dispone en el presente capítulo. La minoría deberá tener representación. Oficializada una sola lista, se procederá a su designación sin más.
Art. 94.– Para ser candidato o elector, los asociados deben tener canceladas las contribuciones mensuales y extraordinarias correspondientes al año calendario anterior al de la fecha de la elección. Podrán, sin embargo, regularizar su situación y ser incluidos en padrones suplementarios hasta el 31 de marzo del año en que tenga lugar el acto eleccionario.
El asociado que no emitiera su voto sin causa justificada será considerado
infractor al deber de solidaridad y colaboración, haciéndose pasible de una sanción de multa.
Art. 95.– Todo lo referente a la confección de padrones, oficialización de listas y desarrollo del acto eleccionario será regido por un reglamento que a ese efecto aprobará, a propuesta del Directorio, la Asamblea de cada Colegio.
CAPÍTULO VIII:
RÉGIMEN FINANCIERO
Art. 96.– Los Colegios contarán con los siguientes recursos:
a) Una (1) cuota ordinaria mensual que fijará la Asamblea y abonarán todos los asociados y podrá ser reajustada por el Directorio en los términos del art. 87 Ver Texto , inc. 13. Los asociados con una antigüedad inferior a dos (2) años en el ejercicio de la profesión, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de la misma;
b) Las multas previstas en la presente ley;
c) Las contribuciones extraordinarias que imponga la Asamblea, por el voto de los dos tercios de los miembros presentes;
d) Las donaciones, legados y subsidios;
e) Las inversiones financieras en títulos o valores públicos que emita el Estado Nacional o provincial. Dichas operaciones se harán a través de bancos oficiales existentes en la provincia;
f) Los intereses provenientes de la inversión o reinversión de sus fondos en dichos bancos oficiales;
g) El importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial. El monto de dicho derecho fijo será igual al equivalente del cinco por ciento (5%) de lo que se tribute por concepto de tasa de justicia. Los Jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho. Quedan exceptuados los profesionales que ejerzan el patrocinio o representación gratuita, los recursos de hábeas corpus y los casos en que se haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Cuando recaiga condena en costas a favor del litigante con beneficio de litigar sin gastos, o patrocinado gratuitamente, la parte obligada deberá satisfacer el pago del derecho fijo a los valores vigentes a la fecha. El sistema de percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el Colegio respectivo, el que podrá convenir con el Banco de Mendoza o el Banco de Previsión Social, el sistema de recaudación.
Art. 97.– La cuota mensual será abonada por todos los profesionales colegiados entre el uno (1) y diez (10) de cada mes.
Art. 98.– El cobro compulsivo de las cuotas adeudadas tendrá lugar por la vía de la ejecución prevista en el Código Fiscal Ver Texto , a cuyo efecto el título se perfeccionará con la planilla de liquidación de deuda, en la que deberán detallarse los importes correspondientes a capital, recargos e intereses, suscripto por el presidente y Tesorero del Directorio y por un Contador Público Nacional.
Art. 99.– Sin perjuicio del cobro de la deuda por la vía judicial, la falta de pago de seis (6) meses consecutivos se interpretará como abandono del ejercicio profesional. El abandono dará lugar a la suspensión en la matrícula hasta la regularización de todas las obligaciones con el Colegio. El ejercicio profesional durante el período de suspensión por abandono, se considerará ilegal y hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el capítulo respectivo.
TÍTULO VI:
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
CAPÍTULO I:
CONSTITUCIÓN Y ATRIBUCIONES
Art. 100.– Los Colegios de Abogados y Procuradores de las Circunscripciones Judiciales constituyen la Federación de Abogados y Procuradores de la provincia de Mendoza.
Art. 101.– La Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia de Mendoza, tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal y contara con todos los derechos y obligaciones inherentes a ese carácter para el cumplimiento de sus fines; tendrá su sede en la ciudad de Mendoza y sus órganos podrán sesionar en donde lo determinen.
Art. 102.– La Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia de Mendoza, tendrá las siguientes funciones:
1. Mantener relaciones con los poderes públicos en las cuestiones que sean comunes a los Colegios y en las que incumban al ejercicio de la profesión en general;
2. Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales;
3. Promover y participar en conferencias, congresos y cualquier tipo de reunión, de carácter técnico científico, vinculados con la actividad jurídica;
4. Proponer la legislación referida a la abogacía y a la procuración;
5. Dictar las reglamentaciones internas que prevé esta ley;
6. Llevar el registro de asociados, en base a los datos provistos por los Colegios;
7. Organizar el Registro Centralizado de antecedentes disciplinarios, a cuyos efectos los Tribunales de Ética y la Suprema Corte de Justicia le informarán de todo proceso en trámite y de toda sentencia que recaiga en los mismos;
8. Administrar sus recursos, fijar su presupuesto anual y formular, anualmente, una Memoria y Balance;
9. Nombrar y remover empleados;
10. Establecer los servicios destinados al mejoramiento del ejercicio profesional y de la actividad colegio en general;
11. Fijar el monto y la forma de percepción de la cuota mensual que deberán abonar los Colegios de Abogados de manera uniforme o diferenciada, la que no será superior al diez por ciento (10%) de la recaudación por cuota mensual que perciba cada Colegio;
12. Velar por el cumplimiento de la presente ley y resolver las cuestiones que se susciten en torno a su inteligencia y aplicación;
13. Resolver en grado de apelación las sanciones disciplinarias impuestas por los Colegios de Abogados de las Circunscripciones;
14. Intervenir los Colegios de Abogados y Procuradores.
Las funciones enumeradas no son excluyentes de otras que resulten necesarias para el cumplimiento de los fines asignados a la institución por la presente ley o que respondan a su naturaleza.
Art. 103.– El apartamiento por la Federación de las funciones atribuidas por esta ley o el desvío en el ejercicio de las mismas, autorizará, a pedido de cualquier Colegio, la intervención de la Suprema Corte de Justicia, a cuyo efecto serán de aplicación las disposiciones contenidas en los arts. 66 Ver Texto a 72 Ver Texto .
Art. 104.– La Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia de Mendoza, se integrará de la siguiente manera: como miembros titulares, quien ejerza la Presidencia de cada Colegio, tres (3) representantes del Colegio de la Primera Circunscripción y dos (2) representantes de cada uno de los restantes Colegios, e igual número de suplentes. Los representantes de los Colegios serán designados por los respectivos Directorios, anualmente. En su primera reunión deberá elegir presidente, vicepresidente, Secretario y Tesorero. La designación de presidente deberá recaer en alguno de los presidentes de los Colegios y durarán un (1) año en sus funciones.
Art. 105.– La Federación deberá reunirse, por lo menos, una vez por mes y sus decisiones se tomarán por simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros: pasada media hora de la fijada para el comienzo de la sesión, el quorum será de cinco (5) miembros.
CAPÍTULO II:
RÉGIMEN FINANCIERO
Art. 106.– Los recursos de la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia de Mendoza, serán los siguientes:
a) La cuota mensual que deberán abonar todos los Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia, de acuerdo con lo previsto en el art. 102 Ver Texto , inc. 11;
b) Intereses provenientes de la inversión o reinversión de sus fondos en bancos oficiales existentes dentro del territorio provincial;
c) Donaciones, legados y subsidios.
TÍTULO VII:
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA Y LA PROCURACIÓN
CAPÍTULO I:
DE LAS CONDUCTAS INCRIMINADAS
Art. 107.– Se considerará que ejerce ilegalmente la abogacía y la procuración en el territorio de la provincia:
1. El que en causa judicial o extrajudicial ajena y sin tener título que para ello lo habilite e inscripción en la matrícula, represente, patrocine, defienda, postule o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por la ley;
2. El que sin título habilitante e inscripción en la matrícula evacue, a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos que estén reservados a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta prohibición a los abogados y magistrados excluidos del ejercicio profesional por jubilación; y los abogados con título extranjero,cuando la consulta sea promovida por un profesional de la matrícula;
3. Los que se encuentren incluidos en las causales de incompatibilidad del art. 27 Ver Texto ;
4. El que encomiende por sí o por otro, encubra o de cualquier manera favorezca las actividades reprimidas por la presente ley;
5. El que anuncie o haga anunciar actividades de abogados, procuradores, Doctor en Jurisprudencia o Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y título del que las realice;
6. El que anuncie o haga anunciar actividades mencionadas en el inciso anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que de algún modo puedan provocar confusión sobre el profesional, su título o sus actividades;
7. El que sin encontrarse matriculado publique o anuncie por cualquier medio actividad propia de la profesión de abogado o procurador;
8. El que sin encontrarse matriculado tome asunto judicial o extrajudicial propio de la profesión de abogado o procurador, para intervenir directamente o para derivarlo a abogado o procurador.
CAPÍTULO III:
DE LAS SANCIONES
Art. 108.– Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la comisión de conductas previstas en la ley penal, los hechos incriminados en el artículo anterior serán castigados con multa equivalente al valor de diez (10) a cien (100) veces el monto del honorario mínimo, según la ley arancelaria.
Art. 109.– Sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo anterior, en los casos de los incs. 5, 6 y 7 del art. 107 Ver Texto , el juez ordenará una publicación aclaratoria, análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por el mismo, dentro del plazo perentorio de tres (3) días a contar de la notificación de la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario el incumplimiento de esta obligación. El juez, sin intimación previa ni otro trámite, dispondrá la inhibición del infractor. No podrá levantarse la inhibición hasta tanto se cumpla con la publicación.
CAPÍTULO III:
PROCEDIMIENTO
Art. 110.– El conocimiento y decisión de las causas que se promovieren con relación a las infracciones comprendidas en este título, corresponderá a los Tribunales de Faltas de la provincia.
Art. 111.– La competencia y el procedimiento se regirán por las normas contenidas en el Código de Faltas (ley 3365 Ver Texto y modificatorias).
TÍTULO VIII:
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 112.– Todos los plazos previstos en la presente ley, se contarán en días hábiles judiciales, salvo que expresamente se dispusiere lo contrario.
Art. 113.– A partir de la publicación de la presente ley, todos los abogados y procuradores que estuvieren matriculados en la Suprema Corte de Justicia, quedarán, de pleno derecho, incorporados al Colegio de la Circunscripción que corresponda, según el domicilio real que tuvieren denunciado en el legajo formado por aquel Tribunal.
CAPÍTULO II:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 114.– A los efectos de dejar constituidos los Colegios de Abogados y Procuradores de cada Circunscripción y la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia, la Suprema Corte de Justicia en un plazo de treinta (30) días de publicada la presente ley, confeccionará los padrones con los abogados matriculados que, de acuerdo a su domicilio real, pertenezcan a cada Circunscripción Judicial, especificando dicho domicilio y la fecha de inscripción.
Art. 115.– Los padrones serán exhibidos durante los quince (15) días posteriores en la Oficina de Profesionales y en los lugares que establezca la Suprema Corte para la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial. Dentro de los diez (10) días siguientes podrán formularse ante la Excelentísima Suprema Corte, los cuestionamientos respecto de la inclusión o no en el padrón, la cual resolverá dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del plazo para las observaciones.
Art. 116.– Vencidos los plazos previstos en el artículo anterior, la Suprema Corte convocará con una anticipación de treinta (30) días y mediante publicaciones en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación en la provincia, a los empadronados de cada Circunscripción Judicial para la elección de las primeras autoridades de los Colegios. La elección tendrá lugar a través del voto secreto y obligatorio, por el sistema de listas incompletas. De existir lista única, ésta será proclamada.
Art. 117.– Las listas deberán ser presentadas ante el Tribunal dentro de los diez (10) días posteriores a la convocatoria; asimismo, deberán discriminar los cargos y estar patrocinadas, por lo menos, por el siete por ciento (7%) de los abogados incluidos en el padrón. La Corte decidirá de inmediato si las listas presentadas reúnen los recaudos exigidos y emplazará a los presentantes para subsanar las omisiones o errores en un plazo que vencerá diez (10) días antes del señalado para el comicio.
Art. 118.– El día del comicio se instalarán mesas receptoras de votos en los lugares que indique la Suprema Corte para cada una de las Circunscripciones Judiciales, en día hábil y en horario de ocho (8) a veinte (20) horas.
El control de los votantes y el escrutinio lo realizará cada mesa receptora de votos, que estará constituida por un (1) presidente designado por la Corte, con el cual podrán colaborar los Fiscales o Apoderados de las listas aprobadas. Los integrantes de cada mesa deberán labrar acta de todo lo actuado, la que suscribirán y remitirán a la Suprema Corte, a cuyo cargo estará la proclamación de los electos dentro de los cinco (5) días posteriores al comicio.
Art. 119.– Las autoridades de cada Colegio se constituirán dentro de los diez (10) días de su proclamación y procederán en un plazo igual, a designar a los representantes ante la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia, los que asumirán sus funciones de inmediato.
Art. 120.– Los Tribunales de Ética conocerán de todos los casos que se produzcan a partir de su constitución.
Art. 121.– La Suprema Corte de Justicia deberá suministrar a los Colegios y a la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia, todos los datos y antecedentes de cada matriculado, a efectos de confeccionar los legajos y registros que prescribe la presente ley.
Art. 122.– Deróganse los títs. XIV y XV de la ley 552 Ver Texto , Orgánica de Tribunales, la ley 1525 Ver Texto y sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente ley.
Art. 123.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.