Esta Federación, que nuclea a los cuatro Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, entiende conveniente y oportuno efectuar las siguientes aclaraciones relacionadas con el reciente proyecto de regulación de honorarios en los procesos de “amparo por urgimiento”.
Ante todo, cabe recordar que fue precisamente este cuerpo quien elaboró e impulsó el proyecto de Modificación de la antigua Ley de Aranceles 3641, y que -luego de más de dos años de trabajo y tratamiento legislativo- se sancionó como Ley 9131.
Esta nueva ley de honorarios, de orden público y en vigor desde Diciembre de 2018, no sólo revaloriza la antigua escala arancelaria, sino que además impone mínimos en JUS, que anualmente se actualizan en función de lo que percibe un magistrado, consagra el carácter alimentario de los honorarios, amplía notablemente la casuística con regulación específica para evitar la discrecionalidad del juzgador, entre muchos otros aspectos beneficiosos.
Si bien se incluyeron innumerables figuras, los denominados procesos de “amparo por urgimiento” no quedaron expresamente contemplados en la ley, y por ello algunos magistrados regularon honorarios aplicando el art. 10 previsto para dar solución a todos los procesos sin monto.
A nadie debe escapar que en estos procedimientos, que no deben ser confundidos con el resto de los amparos, la labor profesional es acotada en comparación con el resto de los juicios sin monto, que indudablemente son la generalidad de estos casos.
Por la circunstancia señalada ciertos jueces al resolver estos “amparos de urgimiento” se apartaron del mínimo fijado en el referido artículo 10 de la 9131, fijando montos menores a la regulación básica contenida en la norma.
Ante esta situación, la Federación ha propuesto simplemente que el “amparo por urgimiento” tenga su regulación específica, garantizándole a la labor en este tipo de procesos un honorario mínimo de 1 JUS.
Este es el único fundamento y explicación de la modificación propuesta, efectuada con el ánimo -precisamente- de preservar la plena vigencia del artículo 10 para el resto -o sea la mayoría, incluidos los amparos comunes- de los procesos sin monto con el mínimo de 3 JUS.
No se trata de ninguna manera de una disminución de los mínimos legales, sino de fijar una regulación específica para los casos particulares del “amparo por urgimiento”, fundado en las razones detalladas.
Por todo lo expuesto, resulta muy lamentable que algunos sectores, con intenciones poco claras, e incluso por intereses particulares, siembren dudas o alienten confusión respecto del obrar de esta institución y sus autoridades.
La Ley 9131 representa ciertamente el mayor logro obtenido por la Abogacía organizada en nuestra Provincia en los últimos cincuenta años, y velar por su correcta hermenéutica y aplicación es el compromiso de esta Federación.
Esta tarea se cumple y se seguirá ejecutando sin claudicaciones de ninguna especie, en férrea defensa de nuestro ejercicio profesional, y nunca haciendo primar el beneficio de unos pocos en detrimento del conjunto.
Mendoza, 3 de Junio de 2019