Se pone a disposición de los asociados el proyecto de Reforma de la Ley nº 5059, que fue debatido el pasado 22 de febrero en Hotel Tower, con la presencia de miembros del directorio de Caja Forense.

 

Para ver el proyecto desde la página de Caja Forense, click aquí

 


 

FUNDAMENTOS

Se propicia la modificación de la ley n° 5059 en aspectos que hacen a un adecuado ordenamiento del régimen delegado por el Estado Provincial para hacer efectivo el derecho de la previsión social destinado a los Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, con fundamento en el artículo 125 de la Constitución Nacional según…

la reforma introducida en el año 1.994, sin afectar fondos públicos del Estado Provincial ni de la comunidad vinculada.
Por razones metodológicas se expondrán los principios tenidos en cuenta en el proyecto, vinculándolos con los artículos que se reforman o derogan, que no necesariamente siguen un orden correlativo.

En primer lugar se establece la derogación de la bonificación del dos por uno (exceso de años de servicios con reducción de edad o viceversa) contenida en el art. 22°, segundo párrafo de la ley, entendiendo en correspondencia con el estudio actuarial realizado por la cátedra de Matemáticas Financieras de la U.N.Cuyo, que es el que provoca el mayor déficit para el sistema de la Caja y sus fondos, por cuanto en numerosos casos se accede al beneficio jubilatorio con 61 años de edad, rompiendo de tal forma la ecuación económica entre tiempo de aportes y lapso de vigencia del beneficio, en consonancia con el promedio de vida de la población.

Se estatuye también la derogación del artículo 59, que fue la solución transitoria -devenida en permanente por las sucesivas prórrogas operadas- que ideó el legislador para que el profesional del derecho pudiese percibir el haber jubilatorio conforme las preceptivas de la ley, “hasta alcanzar uno que fuese “digno e integral” y a su vez comprender una justa retribución económica dentro del sistema vigente”, según reza el mencionado art. 59, sin exigir la cancelación de la matrícula que el artículo 25° requiere para entrar en el goce de la jubilación ordinaria. El objetivo económico previsto en el art. 59 es de por si difuso y de difícil materialización. A ello se suma la natural resistencia que genera en el profesional del derecho tener cancelar su matrícula que lo habilitó a ejercer la profesión que con sacrificio y vocación supo lograr a través de una carrera universitaria. La conjunción de ambos factores desembocó, como ya se ha expresado, en el número cada vez mas significativo de profesionales que entraron en el goce de la prestación del art. 59, con menos edad que la requerida (65 años), sin cancelar la matrícula. Para remediar las falencias señaladas -disminución de edad y reticencia en despojarse de la condición de abogado o procurador-, se deroga también la exigencia de la cancelación de la matrícula para entrar o continuar (arts. 25) en el goce de la jubilación ordinaria, siendo optativo para el profesional jubilado continuar con el ejercicio de la profesión con la consecuente obligación de aportar o, de lo contrario, percibirla cancelando la matrícula, sin ninguna deducción. Consecuentemente con la supresión de la obligación de cancelar la matrícula, se deroga la incompatibilidad establecida en el art. 54. Como colofón de la derogación de la exigencia de la cancelación matrícula para percibir la jubilación ordinaria, debe enfatizarse que el monto de las prestaciones que otorga la Caja Forense no se ajusta a la realidad económica actual, pues no permite una atención digna y autosuficiente de las necesidades humanas, por lo que dejar al profesional en un continuo estado pasivo cuando es él quien debe decidir apartarse del fragor propio de una vida activa, produce efectos perjudiciales en la persona, quien solo reclama el ejercicio de los derechos constitucionales de trabajar y gozar de una vida digna.
Por último debe remarcarse muy especialmente que la continuación en el ejercicio profesional que se introduce no hace otra cosa que adaptar nuestro sistema al establecido en la ley n° 24.241, según modificación introducida al art. 34 por la ley n° 24.463, debiendo destacarse que tal principio no es nuevo en la legislación provincial, ya que la H. Legislatura de Mendoza lo estableció en el art. 30° de la ley n° 7110 (B.O. del 15/05/2003) de creación Caja Previsional para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Mendoza al no requerirlo como requisito previo.

Otro principio que se plasma en el proyecto es uno recurrentemente reclamado: reivindicar en el abogado jubilado los derechos inherentes a su persona como es el de votar en las Asambleas que se realicen en la Caja, facultándolo a elegir y ser elegido como miembro del Directorio (art. 4°). Se ha tenido en cuenta que los pasivos son menos del diez por ciento (10%) del total de los integrantes del régimen. En la actualidad, en la Asamblea anual donde se dirime el aumento de sus jubilaciones, por lo menos tenían en los beneficiarios del art. 59 -considerados como activos- un sector que defendía sus intereses. Al derogarse tal beneficio y pasar los actuales beneficiarios a revistar como jubilados -ver art. 2 de las disposiciones transitorias-, los jubilados solo tendrían voz pero no voto para decidir algo que está ligado a su subsistencia: la actualización del monto de sus haberes. Además para ejercitar la defensa de sus intereses, se les asegura su representación con un cargo en el Directorio, disponiendo que al menos uno de los tres que se le asignan a la 1ra Circunscripción judicial le corresponda (art. 6°).

Por otra parte se estima conveniente una reestructuración de la integración del Directorio, pues la Caja en su organización interna, como persona de carácter público no estatal, no necesita de una representación tan amplia del Poder Ejecutivo, la que sólo se justifica si están comprometidos fondos del estado provincial. Las funciones delegadas por el Estado son controlados por un síndico representante de la Asamblea en el seno del Directorio. Las relaciones privadas de la Caja y las cuestiones internas son de competencia exclusiva y excluyente del Directorio, quien por su gestión debe rendir cuentas ante la Asamblea, órgano superior de control de gestión. En otro orden, el representante del Poder Ejecutivo sólo podría rendir cuentas ante su mandante y no ante la Asamblea, por lo que pasa a ser un Director sin responsabilidad, quedando así sin fundamento su existencia. Estos directores que no han sido electos por los afiliados, tienen una simple relación de mandato con el Poder Ejecutivo lo que es un contrasentido atendiendo a los altos y variados fines a los que se orienta el accionar de la Caja Forense, a lo que se suma que no estando habilitados para realizar auditorias, no efectivizan un contralor profundo que pudo haber sido el fundamento de su inclusión, por lo que se limita a uno el número de tal representación (art. 6). Además, no existiendo intereses contradictorios en materia jubilatoria entre abogados y procuradores, se deroga la representación que la ley consagraba para estos últimos, quienes, en todo caso, podrán integrar las listas de candidatos junto con los abogados,
Otra reforma de importancia es la modificación de las escalas del art. 35°. Respondiendo a un justo reclamos de los abogados y procuradores con poca antigüedad en el ejercicio profesional, que se trasuntan en las dificultades económicas propias que deben sortear hasta su afianzamiento en el ejercicio profesional, es que se propicia la modificación de la escala del articulo 35° que se vincula directamente con el aporte mensual que deben pagar los afiliados: Tal modificación se complementa con el mantenimiento de una ordenada financiación de la Caja, reajustándose la escala de categorías para permitir al abogado recién recibido aportar de acuerdo a sus posibilidades e ir incrementando el aporte en forma armónica, incrementándolo conforme el tiempo de ejercicio profesional para mejorar los beneficios sin afectar las finanzas de la Caja. Por último se faculta al Directorio para adecuar el haber de las jubilaciones ya otorgadas a la nueva escala propuesta.

Se ha considerado la conveniencia de establecer aportes en juicio en materias no contempladas, razón que de la modificación del art. 16, ampliando las facultades de control del Directorio respecto de la evasión de aportes. En igual sentido se inscriben los arts. 48 y 48 bis proyectados.

La modificación del art. 37 que se propone apunta ajustar los subsidios de tal forma que se pueda privilegiar las jubilaciones y pensiones, razón básica y esencial de la existencia de la Caja, sin desatender el manteniendo de los servicios asistenciales existentes.

Al haberse cambiado el sistema de reconocimiento de servicios con la transferencia de aportes por el sistema del pago coparticipado previsto en el Convenio de Reciprocidad Profesional aprobado por ley n° 4176, se deroga el fondo del art. 57°, cuyo saldo se ordena capitalizar y se elimina en el art. 10° inciso f) la referencia al mismo.

Por último, conforme su contenido se declara la ley de orden público y se ordena su vigencia desde el 1° de Mayo de 2013, que es cuando comienza el nuevo ejercicio 2013-2014.

PROYECTO DE REFORMA  LEY 5059

ARTÍCULO 1º  Modificase el  artículo 4º de la Ley 5.059, el que  quedará redactado de la siguiente forma:

 “Art. 4º Las Asambleas ordinarias de afiliados y beneficiarios tendrán lugar dentro de los 120 días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Las asambleas extraordinarias serán convocadas cuando lo reclamen el 10% de los afiliados y los beneficiarios, y lo soliciten por escrito al Directorio expresando el objeto y los motivos de la reunión. También serán convocadas por el Directorio cuando lo crea necesario o lo pida el Síndico. Las asambleas ordinarias o extraordinarias serán convocadas con 15 días de anticipación y quedarán legalmente constituidas cuando se halle presente, por lo menos, un tercio del número de afiliados y/o jubilados. Si no se reuniera la asamblea por falta de número según la pauta indicada precedentemente, se constituirá con los afiliados y/o jubilados que se encuentren presentes, cualquiera sea su número, una hora después de la fijada en la convocatoria. Se entenderá que tienen derecho a participar con voz y voto en las asambleas tanto los afiliados como los jubilados quienes además tendrán derecho de elegir y ser elegidos. Respecto de los afiliados, se entiende que son los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el art. 2º de la presente ley y a su vez que no se encuentren en mora -con apremio iniciado – por el cobro de los aportes impagos que establece el art. 16º inc. a) de esta ley. No se admitirá voto por poder. Las Asambleas serán presididas por  el Presidente o por quien según la ley le corresponda  su reemplazo.”
 
ARTICULO 2º  Modificase el articulo 6º de la Ley 5059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 6º  El Directorio estará compuesto por tres representantes de los abogados y procuradores activos y jubilados de la Primera Circunscripción Judicial, de los cuales uno al menos deberá ser jubilado, uno por la Segunda, uno por la Tercera, uno por la Cuarta y uno por el Poder Ejecutivo. Los representantes de los abogados y procuradores activos y jubilados serán designados por elección directa mediante voto secreto y por circunscripción judicial, conforme a sus domicilios reales, no admitiéndose el voto por poder. En caso de que se crearen nuevas circunscripciones judiciales, tendrán un representante por cada una de ellas. Con el procedimiento indicado se designará igual número de suplentes. Si por cualquier causa quedare vacante uno de los cargos de directores, lo ocupará el vocal suplente por el periodo de tiempo hasta completar el término por el que fue elegido el titular.”
 
 ARTICULO 3º   Modificase el artículo 7º de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art.  7º Todos los directores activos y jubilados deberán ser argentinos, mayores de edad y tener cinco años de inscripción en la matrícula de abogados y procuradores según el caso con igual tiempo de ejercicio en la respectiva profesión. Los Directores durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. A su vez, el Directorio se renovará cada dos años por mitades. El Presidente y Vicepresidente se elegirán por el Directorio de entre sus miembros y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.”

 ARTÍCULO 4º  Modificase el artículo 8º de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:  

“Art. 8º  Los Directores no cobrarán sueldo, pero el presupuesto de la Caja podrá fijar una compensación mensual que percibirán en relación a las reuniones del directorio a que concurran durante el mes y no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del mayor sueldo que pague la Caja, exceptuados los de Gerente, Contador y Síndico. El Presidente percibirá una remuneración mensual fija que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del sueldo que asigne el Presupuesto de la Provincia al Ministro de Hacienda, o quien en el futuro lo reemplace.”

ARTÍCULO 5º  Modificase el artículo 10º, inciso f)  de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 10º inciso f): Disponer la inversión de hasta el 50% de la reserva, en las mismas condiciones del inciso anterior”.

 ARTICULO 6º Modificase el artículo 16 inc. a, apartado 1) y  b apartado 1) de la ley nº 5.059, los que  quedarán  redactados de la siguiente forma:  
“Art. 16º
 a)  
ap. 1) Con el aporte  mensual del afiliado que consistirá en el 11% de la escala jubilatoria que le corresponda de acuerdo al ordenamiento del Articulo 35º”.
 b)
ap. 1): Regla Básica: Con el 2% del monto o valor pecuniario del juicio o monto establecido en la demanda, rigiendo  para todo supuesto, los siguientes aportes mínimos:
Aportes mínimos: Serán fijados por el Directorio y comunicados a la Suprema Corte de Justicia, Cámara Federal de Apelaciones y Organismos Administrativos para su toma de razón, y aplicación por parte de los respectivos Tribunales y demás organismos, ello sin perjuicio  de la comunicación que a tal efecto pueda realizar el Directorio por cualquier otro medio para el debido cumplimiento de la Ley.”

ARTICULO 7º  Insértese al art. 16º inc. b) de la Ley nº 5.059, el apartado 12 bis, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “Art. 16º inciso b) apartado 12 bis)  Juicios por alimentos: En los juicios por alimentos los aportes se calcularán sobre el valor de un año de alimentos conforme al monto de la cuota alimentaria que se establezca en la sentencia u homologación de convenio y estará a cargo del condenado al pago de los alimentos. El aporte se  abonará dentro de los 30 días hábiles de quedar firme la sentencia u homologación, la que deberá notificarse también a la Caja a los fines del art. 48º”.

ARTICULO 8º  Modificase el art. 16º inciso b)  apartado 13) de la Ley nº 5.059, el que quedará redactado de  la siguiente forma:

“Art. 16º  inc.  b)  apartado  13) Exenciones: Están exentos del pago de aportes quienes litiguen con carta de pobreza, el proceso que así lo solicita, los juicios de tenencias, visitas, adopción, pérdida y/o suspensión del ejercicio de la patria potestad, de depósito de personas, oposición para contraer matrimonio, designación de tutor o curador, declaración de incapacidad y su cesación, informaciones sumarias para satisfacer requisitos exigidos por los organismos de previsión y asistencia social. También están exentos de todo pago de aportes los procesos relacionados con la inscripción y/o cualquier ulterior tramitación del bien de familia, como así en aquellos que se pretende el reconocimiento de un derecho asistencial y/o previsional establecido por ley. Cuando se trate de recursos de habeas corpus, habeas data y amparo, tampoco corresponderá pago de aporte alguno. En el caso de los juicios iniciados por el Estado Nacional o Estados Provinciales, como así la Provincia de Mendoza o sus representantes y los distintos organismos previsionales y reparticiones administrativas, centralizadas o descentralizadas, el Fiscal de Estado, los asesores de menores, los defensores de pobres y ausentes y los Fiscales, todos estos últimos en el respectivo ejercicio de sus ministerios, el aporte solo será exigido a los demandados si fueren condenados en costas. También están exentos del pago de aportes los funcionarios judiciales y/o concursales, cuando en virtud de ley y por mandato judicial actúan en procesos judiciales y/o tramitaciones administrativas para resguardar intereses de terceros, sean públicos o privados, correspondiendo sólo el pago del aporte según el resultado del proceso y la parte contraria resultare condenada en costas. Están exentos del pago de aportes los trámites de estimación de honorarios conforme el procedimiento reglado por la ley de aranceles.“  

ARTICULO 9º Modifícase el art. 22º de la Ley 5.059 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art.  22º  Corresponde jubilación ordinaria al afiliado que tenga treinta (30) años de aportes como mínimo y haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. Es compatible el goce de la jubilación ordinaria con la continuación en el desempeño profesional. En este supuesto estará obligado al pago de los aportes mensuales previstos en el art. 16º inc. a), apartado 1), que no darán derecho a reajuste alguno. Tampoco sumará nuevos puntos por los aportes en juicio que realice con posterioridad a la concesión de la jubilación, a los efectos de la distribución del adicional jubilatorio establecido en el inc. b) del art. 34º.”
ARTICULO 10º  Modifícase el art. 25º de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 25º La jubilación ordinaria se pagará desde que el afiliado haya cumplido los requisitos establecidos en el art. 22º y no podrá ser desde una fecha anterior a la petición del interesado. La jubilación por invalidez se pagará desde el día en que el afiliado deje de ejercer la profesión y le sea cancelada la inscripción en la matricula respectiva”.

ARTICULO 11º  Modificase el art. 26º  de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  “Art.  26º  El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el ejercicio de la profesión, por lo que perderá tal beneficio el  jubilado que ejerza la profesión directamente o por interpósita persona, salvo en causa propia”.

ARTICULO 12º  Modificase el art. 31º de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “Art. 31º La pensión se otorgará desde el día siguiente del fallecimiento del causante y es vitalicia para el cónyuge supérstite o concubina/o, para los hijos inválidos o incapacitados, para los hermanos inválidos o incapacitados mientras dure la invalidez o incapacidad y para los padres, según el caso”.

ARTICULO 13º  Modificase el art. 34º de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 34º El monto de las jubilaciones ordinarias estará integrado por los siguientes rubros: a) una suma fija mensual cuyo importe será el que le corresponda a la categoría de la escala del artículo 35º en que se encuentre comprendido el afiliado, siempre y cuando tenga  una antigüedad en ella  no inferior a tres años, caso contrario, se le liquidará de acuerdo a la categoría inmediata anterior, con excepción de  los aportantes incluidos en la categoría  A;   b) Un adicional proveniente de la distribución del excedente que arroje el balance anual de la Caja y del que participarán todos los beneficiarios  conforme a las normas que se establecen en el art. 36º.”
 
ARTICULO 14º  Modificase el art. 35º de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “Art. 35º  A los efectos de determinar los derechos y obligaciones que les corresponden conforme al régimen establecido por la presente ley, los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores quedan obligatoriamente comprendidos en las categorías que integran la siguiente escala, de acuerdo a los años de antigüedad en el ejercicio de la profesión en el ámbito provincial:         
Categoría A: Hasta  un  (1) año  de ejercicio profesional.    
Categoría B: Más de  uno (1) y hasta a cinco (5) años de ejercicio profesional.                  Categoría C: Más de cinco (5) y hasta diez  (10) años de ejercicio profesional.                  Categoría D: Más de diez (10) y hasta  (16) años de ejercicio profesional.                   Categoría E: Más de dieciséis  (16) años de ejercicio profesional.
 Fijase el monto del haber jubilatorio mensual que corresponderá al beneficiario de la categoría E en $ 5.678 y el de las restantes categorías conforme al siguiente detalle:                   
Categoría A: Quince  por ciento (15) de la categoría E.                
Categoría B: Sesenta  por ciento (60%) de la categoría E.                
Categoría C: Ochenta  por ciento (80%) de la categoría E.                    
Categoría D: Noventa  por  ciento (90%) de la categoría E.
El monto del haber jubilatorio podrá ser variado por la Asamblea de acuerdo con el proyecto que oportunamente elevará a su consideración el Directorio.”  

ARTICULO 15º  Modificase el art. 37º de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 
“Art. 37º Si una vez establecido el porcentaje a que se  hace referencia en el artículo anterior, existiera un excedente, podrá ser destinado por el Directorio al incremento de los beneficios de aquellos jubilados y pensionados que tengan como única prestación la de esta Caja y al mantenimiento de servicios asistenciales de los actuales beneficiarios. Esta enumeración tiene carácter restrictivo.  El importe que recibirá este destino, no podrá ser superior al 30% del monto ingresado por aporte jubilatorio.”

 ARTICULO 16º  Modificase el art. 43º de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 “Art. 43º  Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado o del cónyuge,  se pagará al supérstite o a sus causahabientes,  previa petición de los interesados,  un subsidio equivalente a tres veces al monto del haber jubilatorio básico que corresponda a la categoría B del artículo 35º vigente al momento del deceso. Se dará prioridad a quien abonó los gastos de última enfermedad y sepelio, rigiendo los arts. 29º y 30º en cuanto al orden de los beneficiarios.  En el caso de los jubilados se pagará el 50% de la suma referida a sus causahabientes.”  

ARTICULO 17º  Modificase el art. 48º de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 48º  La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el cumplimiento de la presente ley. Además, la Caja tiene acción ejecutiva para cobrar los aportes, contribuciones y demás créditos que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes de esta ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren en todos los supuestos con su correspondiente actualización y contra los obligados al pago, pudiendo subrogarse en los derechos del profesional contra el cliente o del condenado en costas. Todos los aportes, contribuciones y demás créditos, al igual que los recargos y multas, gozan de los privilegios prescriptos a favor de los impuestos fiscales y son cobrables por la vía del apremio, siendo de aplicación las normas pertinentes del Código Fiscal (t.o). Será formal título ejecutivo a los efectos de iniciar la vía del apremio, la liquidación que la Caja expida,  suscripta por el Gerente o el Contador como reemplazante legal de aquel.  La Caja está facultada para calcular y cobrar, sobre monto de demanda, los aportes conforme los porcentajes que fija la presente ley, en todos los juicios en los que no hubiere recaído sentencia  y siempre que hubieren transcurridos los plazos de la caducidad de instancia sin actuación alguna.”

ARTICULO 18º  Modificase el art. 48º bis de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “Art. 48º bis: No podrá darse trámite a ninguna presentación ante los organismos judiciales de la Provincia, sin el pago del aporte jubilatorio en las oportunidades establecidas en la Ley 5.059 o norma que la sustituya. En caso de incumplimiento, el Tribunal no dará trámite al proceso hasta tanto sea satisfecha la obligación previsional. Pasados treinta (30) días hábiles judiciales sin acreditar el pago total del aporte se procederá al desglose de la presentación realizada, teniéndola como si nunca hubiese sido presentada. Cuando el referido aporte deba abonarse total o parcialmente con posterioridad al comienzo del proceso, la resolución judicial correspondiente deberá disponer el pago de la obligación previsional como requisito previo al cumplimento de sus disposiciones. El Secretario, Juez o Presidente de Tribunal que dieren curso a las actuaciones sin que se hubiere cumplido el pago del referido aporte, o no incluyeren en su decisión la exigencia mencionada, según corresponda, serán solidariamente responsables, en su caso, del pago de la obligación omitida”.
 
ARTÍCULO 19º  Modificase el art. 64º de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 64º: Las rentas, intereses y bienes que obtuviere por cualquier título y los actos que otorgare la Caja, están exentos de todo impuesto, contribución, tasa y cualquier otra obligación fiscal, actual o futura, provincial o municipal”.
 
ARTICULO 20º  Modificase el art. 65º de la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 65: Los beneficiarios que a la fecha de la sanción de la  presente gocen del beneficio establecido en el derogado artículo 59º, pasarán a revistar como jubilados del art. 22º, según la modificación del mismo introducido por la presente.”

ARTICULO  21º  Incorpórase el art. 66º a la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “Art. 66º La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia el uno de mayo de 2.013.”

ARTICULO  22º Incorpórase el art. 67º a la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 67º Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley”.

ARTICULO  23º  Incorpórase el art. 68º a la Ley 5.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 68º  Comuníquese al Poder Ejecutivo”.

                                 DISPOSICIONES GENERALES  Y TRANSITORIAS

“ARTICULO 24º. Queda derogada cualquier referencia a actualización monetaria por el método o índice que fuere.”

 “ARTICULO  25°: La modificación al art. 6º de la Ley 5.059, efectuada  en el art. 2º,  respecto a la eliminación de un representante del Poder Ejecutivo, tendrá vigencia a partir de la fecha en que se produjere el primer vencimiento del mandato de los actuales representantes.”

“ARTICULO 26º: Las categorías de los actuales aportantes y jubilados se reajustarán a los nuevos valores establecidos en la presente ley. Queda facultado el Directorio para resolver ad referéndum de la Asamblea cualquier situación especial y/o excepcional que se presente.”

 “ARTICULO 27°:  Deróganse los siguientes artículos, incisos y apartados: Art. 36º inc. e;  art. 40º; Art. 45º, ap. 3; Art. 54º; Art. 56º, inc. b) y Art. 59º.”

“ARTICULO  28º:   Derógase el art. 57º y consecuentemente destínase el saldo de tal reserva, del cierre del ejercicio 2011/2012  al patrimonio neto de la Caja Forense dentro del rubro ajustes al capital.”

ARTICULO 29º: De forma.

Nota Aclaratoria

Nota: la numeración, contenido y formato a partir del art. 21º responde a lo redactado por la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales de la H. Cámara de Diputados.-