Se ponen en conocimiento de los Asociados las Resoluciones tomadas por el H. Directorio de la Caja Forense referidas a los requisitos para obtener préstamos ante dicha entidad.
 
 
 
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Resolución Nº 983. Mendoza, 22 de Diciembre de 2011.-

28) – Expte. N° 6-P-1992 – PRESIDENCIA.- S/Préstamo.- (Cuerpos I y II). VISTO: La presentación efectuada por el Dr. Armando Surballe solicitando se arbitren los medios necesarios y conducentes  a fin que – a la mayor brevedad posible y por GERENCIA – se elabore Proyecto de Resolución del H. Directorio  s/readecuación de la normativa vigente en materia Préstamos otorgados por la Caja (Art. 10, inc. E Ley 5059) en los términos propiciados. Y CONSIDERANDO: Que la propuesta del Dr. Surballe es compartida por los miembros del Cuerpo,  formando parte de la presente resolución, en cuanto dice: “que corresponde  la inmediata derogación de los Res. Nº 920/2009 y  Nº  938/2010 en lo atinente al asunto en trato, en tanto las mismas permiten actualmente acceder a la “asistencia crediticia”   que brinda la institución a los deudores  “morosos” del sistema previsional; llegando al extremo verificado en el último tiempo de afiliados largamente “morosos” en sus aportes y que registran  importantes deudas previsionales con el sistema ( de hasta $ 40.000 !!! ), quienes piden “préstamos” por las mismas, “cancelan” con ese “préstamo” otorgado por la Caja dichas “deudas previsionales” y, tras cartón, piden y obtienen – en forma cuasi inmediata – los “beneficios previsionales” que confiere nuestra ley ( particularmente la “jubilación” del Art. 59) para luego – y si es que tenemos la fortuna de contar con el arbitrio de la voluntad de tan curioso “novel beneficiario” – “aplicar” parte de lo que la Caja  le “paga” por dicho beneficio, en “devolver” lo por nosotros (o sea, La Caja) “prestado” – claro está, longui tempori, y en los términos convenidos del mentado “préstamo” – …Demás está decir que tamaña irregularidad como la apuntada, va decididamente en contra del justo y razonable principio – invariablemente sostenido en n/Cajaen el sentido que TODO AQUEL AFILIADO QUIEN ( invocando razones de “solidaridad”) DEMANDA UNA PRESTACIÓN PREVISIONAL O ASISTENCIAL DEL SISTEMA ( sea Jubilación, pensión o subsidio); DEBE PRIMERO HABER DEMOSTRADO SU “SOLIDARIDAD” PARA CON DICHO SISTEMA, HABIENDO DADO CABAL CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES PREVISIONALES A SU CARGO (léase, estar “al día” en el pago de las cuotas) .- Este principio angular de nuestro sistema previsional, actualmente, es aplicado y requerido – insisto, CON CARÁCTER PREVIO – a todo pretensor de beneficio jubilatorio, previsional o asistencial; pero, por el contrario y en atención a lo que extrañamente disponen los Res. 920/09 y 938/10 al respecto, NO es requerido de igual modo para la obtención de la “asistencia crediticia” que brinda la Caja, vía otorgamiento de “préstamos”, con la consiguiente incohonestable desigualdad de trato para con todos aquellos colegas que, esforzadamente, se encuentran “al día” en sus obligaciones previsionales para con el sistema … éstos últimos se hallan “tan” habilitados como los “morosos” ( y con deudas significativas, incluso de varios años ) para acceder a la “asistencia crediticia” que brinda nuestra Caja; con lo que, en definitiva, no se advierte bien – ni se diferencia – cuál es entonces la “ventaja” que pueden tener quienes se esfuerzan y preocupan por estar “al día” en sus obligaciones previsionales, respecto de quienes no lo hacen.- Así las cosas, me resisto a creer que tanto Vd. – cuanto mis restantes colegas en el H. Directorio – decidan continuar avalando, en el futuro y para lo sucesivo, normativa en materia de “préstamos” que permite o facilita tamañas injusticia e inequidad manifiesta como la denunciada, máxime respecto de la importante mayoría de colegas afiliados que se esfuerzan mensual y periódicamente en mantener la “regularidad” en el pago de sus obligaciones previsionales ( cuotas mensuales y adicionales); para recién luego acceder a la “asistencia crediticia” que, vía prestamos, confiere la Caja.- De allí que pido, la inmediata reimplantación normativa y reglamentaria del principio histórico que rigió en la Caja en la materia ( “DISPONER LA IMPOSIBILIDAD DE OBTENER ASISTENCIA CREDITICIA SI EL SOLICITANTE Y/O ALGUNOS DE SUS GARANTES NO ESTÁN AL DÍA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PREVISIONALES PERSONALES AL MOMENTO DE SU SOLICITUD”cfr. RES. 833/05, ARTÍCULO SEGUNDO, ver fs. 268 del expte. de referencia -. Principio éste luego abandonado, transitoriamente, mas vigente en la actualidad, por los Res. 920/09  y 938/10 ( por cierto, dictados por el H. D. en anterior composición y de modo no unánime – cfr. fs. 326 y 344 del expte. aludido –), cuya formal e inmediata derogación, por las razones invocadas,  se impetra”.- Por ello, oído el Sr. Síndico, el H. DIRECTORIO RESUELVE:  ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la imposibilidad de obtener asistencia crediticia si el solicitante y/o algunos de sus garantes no están al día en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales personales al momento de su solicitud.ARTÍCULO SEGUNDO: Derogar las resoluciones Nº 920/09  y 938/10 en cuanto se opongan a la presente.- ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese a las áreas pertinentes. Cúmplase.

 

 

Resolución Nº 976. Mendoza, 9 de Diciembre de 2011

7) – Expte. N° 6-P-1992 – PRESIDENCIA.- S/Préstamo.- a) Propone Proyecto de Resolución al H. Directorio  S/ Préstamos otorgados por la Caja – Art. 10, inc. e) de la Ley 5059 –  Pide Publicación en la Página Web de la Caja y los restantes Colegios de Abogados de la provincia.- I.- El Dr. Armando Francisco Surballe, en su carácter de miembro integrante del H. Directorio propicia el siguiente proyecto de resolución, vinculado con el asunto de referencia.- Funda su proposición en las breves razones y motivos que a seguidas pasa a exponer: 1.- Atento la necesidad de reglamentar, de forma clara, positiva y precisa, el asunto relacionado con los préstamos que otorga nuestra  Institución a sus afiliados y beneficiarios, en estricta observancia de las atribuciones y deberes conferidos al H. Directorio por la Ley 5059; particularmente ello referido a la eventual factibilidad de “refinanciación” de los mismos (entiéndase, posibilidad de cancelación del saldo remanente de un préstamo, mediante la obtención de uno nuevo, de monto mayor).- 2.- Que, a criterio del proponente, la mentada necesidad de dictar una reglamentación clara, expresa y positiva al respecto surge de la circunstancia de que – por carencia de la misma – hasta el presente, la cuestión bajo análisis se ha visto regulada por un conjunto de normas no escritas, mere consuetudinarias, inconexas -y hasta a veces, incluso, en apariencia contradictorias entre sí-, permitiendo la resolución de las diversas situaciones que presenta esta cuestión (me refiero, al otorgamiento de un nuevo préstamo a un beneficiario que no ha cancelado el anterior) sobre la base de discrecionales y cambiantes criterios sustentados por las diversas administraciones y que habrían  facilitado, alguna vez, la práctica -a su juicio- abusiva, intolerable e incohonestable  de algún beneficiario consistente en la cancelación de un préstamo otorgado por la Caja, mediante la obtención de uno “nuevo”, de mayor monto, mas cuando aún subsiste un saldo deudor remanente considerable respecto del primero3.- Aún cuando sabido es que, entre las funciones y atribuciones conferidas a nuestra Caja y su órgano de administración por la norma madre de su creación (la Ley 5059) se encuentra la del otorgamiento de “préstamos” a sus afiliados y beneficiarios que se hallen al día con sus obligaciones previsionales, mediante la aplicación o “inversión de los fondos excedentes” arg. Art. 10, inc. e) ley cit. y, asimismo, que dicha “inversión” en préstamos a los afiliados y beneficiarios del régimen –  aún cuando, como es lógico, se efectúan a tasas preferenciales menores a las del mercado bancario y financiero local – presentan un altísimo porcentual de recupero, constituyendo una de las inversiones más redituables, en punto a la preservación de las reservas y, por tanto, resulta aconsejable, desde todo punto de mira, su continuidad; también – estimo – lo es la circunstancia innegable de que dichos fondos excedentes aplicados al otorgamiento de préstamos preferenciales a los beneficiarios  (por cierto, fondos siempre escasos, atento el universo de estos últimos) de ningún modo autorizan a ningún beneficiario prestatario a pretender válidamente del mismo una suerte de mecanismo de financiación “permanente”  para su vida y sus actividades … Cree, sinceramente, que esto último no se condice, ni con la finalidad asistencial que prescribe el otorgamiento de préstamos a los afiliados y beneficiarios autorizados por nuestra ley; ni con el objeto mismo de nuestra Caja (previsional y asistencial, sí; pero no principalmente, de orden financiero). Dicho con mayor claridad,  y para aventar toda duda respecto a la idea fuerza que anima el presente proyecto,  entiende que los préstamos que la Caja otorga a sus afiliados y beneficiarios, por las razones apuntadas, constituyen – y deben constituir, razonablemente – una suerte de ayuda financiera brindada a los mismos, en un momento o circunstancia determinados para dichas eventualidades; mas de ningún modo puede pretenderse válidamente, por cualquier eventual beneficiario que se trate, trocar dicha ayuda  que supone la obtención de un préstamo preferencial brindado por nuestra Caja, derechamente, por una  financiación “permanente” , máxime, respecto de una institución previsional como la nuestra que – maguer brindar, entre sus diversos servicios asistenciales, la del eventual otorgamiento de un préstamo a sus afiliados y beneficiarios – por otro costado, no tiene entre sus finalidades u objetos principales, la de la realización de actividades financieras.- II.-  Por lo expuesto, propone al H. Directorio que –mediante resolución del órgano –se disponga, para lo sucesivo, que  “NINGÚN AFILIADO O BENEFICIARIO DE PRÉSTAMO OTORGADO POR ESTA CAJA, PODRÁ OBTENER UN NUEVO PRÉSTAMO SI, CON CARÁCTER PREVIO O CONCOMITANTE A SU NUEVA SOLICITUD, NO ACREDITA DEBIDAMENTE HABER CANCELADO EN FORMA EFECTIVA EL ANTERIOR.- III.- Solicita, asimismo, que de compartirse su propuesta anterior, mediante el dictado de la resolución del H. Directorio correspondiente; atento la importancia del asunto bajo consideración, vinculado – ni más ni menos – que con las condiciones de obtención de los préstamos otorgados por nuestra Caja,  sea dicho resolutivo debidamente publicitado en  nuestra Institución y  los Colegios de Abogados de nuestra provincia.- Sometido a consideración de los señores Directores, los mismos comparten los fundamentos vertidos por el miembro preopinante, adoptándola como Resolución del Cuerpo. Por ello, oído el señor Síndico, el H. DIRECTORIO, en ejercicio  de las facultades que le confiere la Ley 5059, con el voto en disidencia del Dr. Alberto Luis Elaskar,  RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Disponer que: “NINGÚN AFILIADO O BENEFICIARIO DE PRÉSTAMO OTORGADO POR ESTA CAJA, PODRÁ OBTENER UN NUEVO PRÉSTAMO SI, CON CARÁCTER PREVIO O CONCOMITANTE A SU NUEVA SOLICITUD, NO ACREDITA DEBIDAMENTE HABER CANCELADO EN FORMA EFECTIVA EL ANTERIOR”. ARTÍCULO SEGUNDO: Incorporar  la presente Resolución a la Reglamentación vigente dispuesta por el H. Directorio en Expte. N° 6-P-1992 Cuerpo I y II.- ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese a Contaduría, Préstamos, Tesorería  y demás áreas relacionadas con el tema. Publicítese en nuestra Institución y dese a conocer a los Colegios de Abogados de nuestra provincia la presente resolución.