Se comunica a los asociados que la S.C.J.M., rechazó la acción de inconstitucionalidad promovida por la Federación Mendocina de Colegios de Abogados, intentada en virtud las Acordadas que restringen el préstamo de los expedientes a los profesionales.
 
 
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FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS C/ GOBIERNO DE LA PCIA DE MZA. (PODER JUDICIAL)
0103763 (Acción Inconstitucionalidad) – Auto 

Expte: 103 Expte: 103.763 Fojas: 16 Expte. N° 103.763 «Federación de Colegios de Abogados de Mendoza c/Gobierno de Mendoza (Poder Judicial) s/ Acción de Inconstitu cionalidad». Mendoza, 31 de octubre de 2011. VISTOS: El llamado al acuerdo de fs. 15, y CONSIDERANDO: I.- A fs. 4/8 y 14 la representante legal de la Federación de Colegios de Aboga-dos y Procuradores de la Provincia de Mendoza deduce acción de Inconstitucionalidad contra las Acordadas N° 23.717, N° 23.741 y N° 23.829 desde que entiende que con las mismas se vulneran los arts. 31, 27, 28, 99 inc. 3°, 76, 99 inc. 2°, 5 y 123 de la Constitución Nacional y 12, 48, 99 inc. 12 y 128 inc. 2 de la Constitución de la Provincia. A los efectos de fundar su interés sostiene que las normas impugnadas generan graves trastornos en el desenvolvimiento y cumplimiento del rol de los abogados, restringen irrazonablemente el préstamo de expedientes y en caso de otorgarse el préstamo restringen a la mínima expresión el plazo del mismo al profesional, limitándose de esa manera considerablemente las condiciones para el correcto y prudente ejercicio de la profesión. Atentando de esta manera contra el ejercicio profesional y el buen funciona-miento de la Administración de Justicia. Alega que las Acordadas impugnadas se valen de una serie de consideraciones vinculadas especialmente con las herramientas informáticas y/o tecnológicas disponibles para los profesionales, que atenúan la necesidad del contar físicamente con los expedientes, refiriendo al respecto que el carácter de unidad que el mismo brinda a todas las ac-tuaciones producidas en el proceso hace que sea imposible suplirlo con dichas herramientas. Asimismo agregan que esta Corte se ha arrogado facultades legislativas, desde que sostienen que lo relativo a los préstamos de expedientes se encuentra legislado en el apartado IV art. 56 del Código Procesal Civil de Mendoza en el cual se establece que es función del Secretario facilitar en préstamo el expediente de acuerdo a su complejidad y volumen, correspondiendo al exclusivo arbitrio de ese funcionario determinar tales extremos como así también la duración del plazo del préstamo. II.- De lo relacionado precedentemente y su confrontación con la letra de las Acordadas en cuestión se evidencia que en las mismas, más allá del plazo genérico de dos días y las excepciones que se detallan, en última instancia siempre se deja al exclusivo arbitrio de la Secretaria habilitar el préstamo por un lapso mayor cuando ésta lo considere necesario y siempre que se deje constancia de los motivos que fundan esa ampliación. Esto es, en definitiva que los préstamos se conceden por resolución del Secretario. A ello debe agregarse que si bien en las normas impugnadas se dispone una serie de medidas relativas al sistema de préstamos, todos los argumentos de la acción se dirigen exclusivamente a cuestionar el plazo determinado y la modificación del art. 56 del C.P.C. en el sentido de limitar el arbitrio de la Secretaria en la autorización para facilitar el expediente a los profesionales. De lo expuesto, se evidencia que la acción intentada no supera un juicio de utilidad desde que no se advierte que el pronunciamiento que en definitiva pretende la Institución accionante genere, desde el punto de vista positivo, una utilidad actual respecto de la situación jurídica existente, o desde un punto de vista negativo, tampoco se visualiza el perjuicio que le ocasionaría a la requirente la falta de la providencia judicial solici-tada, toda vez que, tanto el art. 56 del C.P.C. como las Acordadas cuestionadas, en última instancia otorgan al Secretario discrecionalidad respecto de los expedientes dados en préstamo. En definitiva las Acordadas resistidas no violentan ni el espíritu, ni la letra de la disposición procesal (art. 56 inc. IV). Por lo demás, el dictado de las Acordadas cuestionadas ha sido efectuado en el marco de las facultades reglamentarias que conforme a la legislación pertinente tiene otorgadas este Tribunal (art. 144 y 145 Constitución Provincial, ley 4969 y ley 552) Consectario de ello y teniendo en cuenta el principio de economía procesal en miras a lograr el servicio de justicia eficiente y el buen funcionamiento de la administración de justicia, resulta apropiado en el caso aplicar la figura excepcional de la improponibilidad de demanda, en tanto que se advierte que la sustanciación de la misma se traduciría en un dispendio jurisdiccional inútil. (L.A. 89-68; 163-145; 164-336; 210-5) En consecuencia, se RESUELVE: Declarar improponible la demanda intentada a fs. 4/7 por la federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza. Notifiquese. S.G./gwc. Dr. Herman Amilton SALVINI Dr. Carlos BIHM Dr. Jorge Horacio NANCLARES