A instancias de las gestiones realizadas por el Directorio del Colegio, se informa a los asociados que el Gobernador de la Provincia, Cdor. Celso Jaque, vetó la Ley nº 8354 de Mediación. 
 
 
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 Número 2695/11
Tipo DECRETOS
Origen MINISTERIO DE GOBIERNO JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Fecha Vie 21/10/2011
Publicado por única vez el 25/10/11
DECRETO Nº 2.695
Mendoza, 21 de octubre de 2011
Visto el Expediente N° 12965-H-2011-00020; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Sanción N° 8354 se instituye en todo el ámbito de la Provincia de Mendoza y se declara de interés público provincial la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la mediación como método no adversarial de resolución de conflictos cuyo objeto sea materia disponible por los particulares;
Que inicialmente se advierte que el Artículo 8° del texto sancionado implica avanzar sobre materia delegada por las Provincias al Gobierno Federal conforme el Artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional al prever en una norma local disposiciones que están en abierta contradicción con la legislación de fondo, vulnerando así la jerarquía normativa estatuida en el Artículo 31 de la Carta Magna;
Que en tal sentido, lo dispuesto por la Sanción en análisis en punto a que «El proceso de mediación judicial interrumpe el plazo de prescripción de la acción …» resulta incompatible con el Artículo 3986 del
Código Civil Argentino y, en consecuencia, queda atrapado en la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto: «Las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos: 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209 y 320:1344). Esta solución respeta las previsiones de su Artículo 31 que impone a las provincias, en ejercicio de su poder no delegado, adecuarse a las normas dictadas por el Congreso Nacional en ejecución de aquellos que sí lo han sido. Además, refleja el propósito de los constituyentes de
contribuir a la creación de aquellos lazos de unidad entre las provincias y sus integrantes necesarios para fundar la República y evita los peligros ínsitos en la dispersión de soluciones concernientes a institutos generales que quedarían librados, pese a tal generalidad, al criterio particular de cada legislatura local.»(cfr. Fallos 326:3899; 327:3187; 332:616, 2108 y 2250);
Que adicionalmente se avizora la evidente inconveniencia de no excluir de la denominada mediación judicial de instancia obligatoria a todas aquellas causas en que sea parte el Estado Provincial, sus entes
descentralizados o autárquicos y los municipios, y no sólo aquellos casos en que los precitados entes estatales actúen como personas de Derecho Público tal como contempla el Artículo 9º inc. h) sancionado;
Que avala esta conclusión un rápido repaso del derecho comparado nacional y provincial vigente, ya que prevalece en el derecho argentino la exclusión del ámbito de la mediación de aquellas causas en que el Estado sea parte, sin distinción alguna en cuanto a la naturaleza de su actuación. (cfr. Ley Nacional 24.573 y modif., Artículo 2° inc. 4; Córdoba, Ley 8858,Artículo 1°; Chaco, Ley 6051, Artículo 4° inc. j;
Entre Ríos, Artículo 286 bis inc, 3 del C.P.C. y C.; Río Negro, Ley 3847, Artículo 8 inc. g);
Que asimismo se aprecia como sobredimensionada la estructura estatal prevista en el texto sancionado para el cumplimiento de los fines propuestos toda vez que se crean dos órganos distintos como
autoridad de aplicación: uno en el ámbito del Poder Judicial (Dirección Judicial de Mediación dependiente de la Suprema Corte de Justicia) para lo relativo a mediación judicial, y otro en el ámbito del Poder Ejecutivo (Dirección Provincial de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos) para la mediación privada;
Que a fin de aventar todo ulterior cuestionamiento a la observación que se formula mediante el presente Decreto, debe dejarse sentado que este Poder Ejecutivo comparte la decisión política de que la Provincia de Mendoza promueva activamente la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos como una herramienta rápida, económica, eficaz y eficiente para disminuir la litigiosidad existente. No obstante ello, se discrepa con los medios adoptados por el legislador para lograr tan loable objetivo ya que en el caso concreto se establece un sistema cuyo excesivo reglamentarismo y complejidad termina conspirando con la finalidad perseguida, redundando en una probable demora en el acceso a la justicia, incremento de costos para el justiciable y hasta una dilación procedimental.
Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 102 de la Constitución de la Provincia y sus concordantes, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1º – Obsérvese la Sanción N° 8354 de la Honorable Legislatura de la Provincia, que fuera comunicada al Poder Ejecutivo el día 13 de octubre de 2011, por las razones expresadas en los considerandos del presente decreto.
Artículo 2º – Restitúyase a la Honorable Legislatura de la Provincia la Sanción observada, a los efectos establecidos en el Artículo 102 de la Constitución de la Provincia de Mendoza.
Artículo 3º – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
CELSO ALEJANDRO JAQUE
Felix Rodolfo Gonzalez