Hacemos saber a los asociados que la Federación Mendocina de Colegios de Abogados de la Provincia de Mendoza, solicito al Sr. Gobernador de la Provincia – Cont.  Celso Jaque – se arbitren los medios necesarios para el «veto» general de la ley que instituye «La Mediación en el ámbito de la Provincia de Mendoza», registrada bajo el Nº 8.354. 
También el Directorio de nuestro Colegio solicito al Sr. Gobernador el «veto» general de la referida norma.-
El congestionamiento del Poder Judicial, especialmente en nuestra provincia nos lleva a la real necesidad de encontrar otros métodos de solución de las controversias que permitan al sistema judicial la tarea de impartir y a los ciudadanos encontrar la justicia a sus pretensiones.-
Desde el rol que nos compete desarrollar en la sociedad, es conveniente que busquemos soluciones cooperativas y complementarias para gestionar los conflictos. Como operadores del derecho, debemos estimular un cambio de mentalidad que fomente la utilización de estos métodos, los que sin duda pueden llegar a descongestionar el servicio de la justicia.-
Si bien en los últimos tiempos la Mediación se ha ido insertando en el mundo judicial, -bien sea como alternativa o como complemento-, en la Provincia de Mendoza la mediación es resistida por existir una fuerte cultura del litigio, no logrando su incorporación cultural al sistema.-
Los métodos de resolución alternativa de conflictos aparecen en la actualidad como una manera de gestionar el conflicto en  forma más rápida, económica, eficaz y eficiente.
Es necesario que Mendoza cuente con una ley que regule la actividad de mediadores, pero también es necesario que esa ley cuente con el apoyo de los profesionales que de una u otra forma serán alcanzados por ella.- 
En la ley pendiente de promulgar, encontramos un excesivo reglamentarismo y complejidad; por cuanto contiene un procedimiento que provocará una dilación en el proceso, incrementando los costos, el acceso a la justicia y demora judicial.
El hecho de que aún no hayan sido internalizados los nuevos métodos de  solución de conflictos en la sociedad, requiere una ley pragmática que permita a través de sus reglamentaciones la adaptación al sistema de manera más eficaz y eficiente.
Encontramos algunos vicios de técnica legislativa, ya que incluye definiciones innecesarias y sobreabundantes; establece montos fijos de honorarios; regula procedimientos específicos para algunos fueros y en otros nada dice; prevé montos fijos de multas; regula actividades de instituciones preexistentes  sin tener en cuenta su actual funcionamiento; incorpora como art. 72 bis y ter de la ley 6354 temas que son ajenos al espíritu de esta ley.   
                                    
En particular encontramos que:
« Entendemos que es necesario que la mediación laboral sea organizada dentro del mismo Poder Judicial,  atento que la instala cuando el expediente ya ha sido iniciado y es necesaria la inmediatez con el Tribunal, además de tenerse en cuenta el orden público y gratuidad del fuero laboral. (art. 6)
« En el título II que se refiere a mediación judicial trata en el capítulo II, «mediación judicial en materia penal» y en el capítulo III, «procedimiento en la mediación judicial», ¿Se referirá a mediación civil y laboral? La redacción resulta confusa.
« Es aconsejable que la mediación judicial sea realizada por profesionales abogados  y la mediación privada interdisciplinaria. (art. 25 y 48)
« Se establecen sanciones por incomparecencia, no se aclara que ocurrirá  en el área laboral, teniendo  en cuenta el principio de gratuidad. (art. 36)
« Se establece montos fijos de honorarios por las audiencias de mediación,  que al día de la fecha son exiguos;  y  no se aclara quien abona los honorarios en caso de actuar en caso de causas con beneficio de litigar sin gastos, ya que refiere que será gratuita. (art. 51)       
« Las facultades que la ley otorga a las Direcciones Judicial de Mediación y Provincial de Mediación son excesivas, pormenorizadas y pueden llegar a afectar la organización interna del Poder Judicial que cuenta actualmente con los organismos estructurales que ya cumplen con algunas de las funciones. (art. 58 y 70)
« La designación de quien a cargo las Direcciones de Mediación  son competencia de  la Suprema Corte de Justicia  y Ministerio de Gobierno respectivamente. (art. 59 y 71). 
« Resulta confusa la redacción para la sanción y remoción del  cargo de Director Judicial de Mediación e innecesaria su previsión para ambos Directores. (art. 61 y 73)
« El fondo de financiamiento previsto no se ajusta a la legislación actual. Así por ejemplo entendemos que el Poder Judicial de Mendoza, no puede recibir donaciones, entre otros. (art. 62)
« Respecto a las Instituciones que desempeñen actividades académicas entendemos que no es necesario que estén contenidas en una ley provincial en especial con el detalle pormenorizado de las actividades y plantel docente.
« Se otorga facultades y competencias (superintendencia, firma de convenios, llamados a concursos, etc.) que resultan resortes exclusivos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia a tenor del art. 16 y c.c. LOT. (art. 58 y 59)
« Se otorga facultades de control sobre la Dirección Provincial de Mediación del Ministerio de Gobierno, que viola el art. 100 C.N., constituyéndose en un organismo extrapoder. (70 y 71)
 
Por todo lo expuesto es que entendemos que es necesario el «veto general» de la ley de referencia, toda vez que un veto parcial necesitaría la adecuación integral del texto.