CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS – INDEMNIZACIÓN ART. 80 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 20.744 MODIFICADO POR EL ART. 45 DE LA LEY 25.345

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SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO

SAN RAFAEL, 25 de MARZO de 2010.-

                Y VISTOS:

                 Estos autos nº 9.012 caratulados “MANRIQUE ANDREA GLADYS y Otro c/ CONSOLIDAR AFJP p/ CERTIFICACION de SERVICIOS”; llamado este Tribunal para dictar sentencia a fs. 120 vta., de los que;

                 RESULTA:

                  Que a fs. 21/23 de autos se presenta el Dr. XXX, en representación de la Sra. ANDREA GLADYS MANRIQUE y del Sr. SERGIO FABIAN MOYA, y promueve demanda contra CONSOLIDAR AFJP S.A. por la suma de $ 23.362,74; en concepto de indemnización prevista en el art.80º LCT en función del art.45º de la Ley 25.345.- Reseña que la Sra. MANRIQUE ingresó a trabajar con fecha 28/03/2007, mientras que  el Sr. MOYA lo hizo con fecha 15/02/2001; ambos como promotores de la demandada.- Que con fecha 12/12/2008 sus mandantes fueron despedidos, y en la pieza postal correspondiente, se les informaba que el recibo de liquidación final y el certificado del art.80º LCT se encontraban por el plazo legal en la sede de la Empresa.- Que la misma se encuentra en Capital Federal, por lo que sus mandantes no tenían la obligación de concurrir hasta allí y menos afrontar los gastos.- Que transcurridos los treinta días previstos por el Decreto 146/01, remiten sendos telegramas en los siguientes términos: “ Los emplazo en 48 horas de recibida la presente a entregarme en mi domicilio o consignar en sede de la subsecretaría de trabajo y Seguridad Social de esta Ciudad de San Rafael (mza) el recibo correspondiente a la liquidación final y el certificado de servicios y remuneraciones y constancia de aportes patronales conforme art.45º Ley 25.345 y art.80º de la LCT bajo apercibimiento de reclamar la sanción indemnizatoria allí prevista.- Quedan Uds. Debidamente notificados y emplazados.-” Que vencido el término aludido y sin que la demandada haya dado cumplimiento a la obligación, se promueve la acción tendiente a la percepción de la indemnización prevista por dicha norma.- Funda en derecho.- Ofrece prueba.- Practica liquidación.-

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                    Corrido traslado, a fs. 64/65 vta.   comparece el Dr. ZZZ, en nombre y representación de CONSOLIDAR AFJP S.A., conforme lo acredita con el Poder que al efecto acompaña. Y en réplica contestataria, luego de formular su negativa general; refiere que acontecido el vínculo contractual entre su mandante y los actores, con fecha 12/12/2008 se le abonan las indemnizaciones pertinentes y se coloca a disposición de los mismos el Certificado que establece el art.80º LCT, el que no retiran por no poder concurrir a la sede de la empresa sita en Capital Federal, emplazando a esta para que consigne la documentación en la sede de la Subsecretaría de Trabajo de la Ciudad de San Rafael.- Alude en capítulo por separado al Principio de Buena Fe receptado por el art.63º LCT, el que considera violado por el proceder de la actora, en tanto esta solo persigue un beneficio indemnizatorio; circunstancia que sostiene surge de lo obrado en la Subsecretaría de Trabajo, en donde se recepciona la totalidad de la documentación adeudada, a excepción de la Certificación en cuestión, alegándose en la oportunidad que ya se encontraba en trámite la presente causa; priorizándose de   esa forma el conflicto judicial, obviando que el art.80º LCT tiene por finalidad que el trabajador obtenga la constancia documentales correspondientes, y estas nunca fueron negadas.- Nuevamente en capítulo separado, intitulado contestación, reconoce que los actores formularon la intimación telegráfica, pero que la misma obtuvo respuesta de su mandante en los siguientes términos: “Atento al cierre de la Sucursal San Rafael y la distancia existente entre ésta y la sucursal de Mendoza Capital, a la brevedad se le comunicará el lugar donde se encontraran a su disposición los certificados de Ley”.- Luego, con fecha 17/02/2009 se les comunica a Manrique y a Moya que el día 04 de Marzo a las 12,00hs se les entregaran los certificados requeridos en la subsecretaría de Trabajo de San Rafael, en donde los hoy  actores suscriben los recibos de las liquidaciones finales y decepciona documentación de las demás empresas del grupo económico a excepción de Consolidar AFJP SA por cuanto manifiestan que habían iniciado con anterioridad el pleito.- Que su representada ha cumplido con la finalidad del art.80º LCT.- Consigna y pone a disposición de los actores la documentación del art.80º LCT que no fue recibida en sede administrativa.- Ofrece Prueba.- Funda en Derecho.-

                      A fs. 44  corre la contestación de traslado de la parte actora, negando las afirmaciones de la demandada; asertando que la falta de cumplimiento del plazo para hacer la entrega de la certificación, fue de exclusiva responsabilidad de la demandada, que recién en fecha 04/03/2009 pone a disposición la documentación en sede administrativa.- A fs. 77 obra Auto de Sustanciación.- A fs.78/111 la recepción de la Pruebas ofrecidas por las partes, como la audiencia de Conciliación del art.51º CPL.-

                                          A fs. 120 consta la realización de la Audiencia de Vista de Causa y el sorteo de los miembros para establecer el orden de votación en la presente causa, resultando el siguiente: 1º) Conjuez Reemplazante Dr. Dardo Ariel FERNANDEZ, 2º) Ministro Dr. César Eduardo GUIÑAZU y 3º) Conjuez Reemplazante Dra. Mariana Cecilia CARAYOL; y de continuo a fs. 120 vta. se llaman Autos para Sentencia, por lo que el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

                                          PRIMERO:  ¿ Procede la demanda ?

                                          SEGUNDO:  ¿ Costas ?

                                          SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. DARDO ARIEL FERNANDEZ, DIJO:

                                          I.- En cuanto a la relación habida entre las partes, tengo por cierto y formada mi convicción, atento la documentación obrante en la causa, – intercambio telegráfico, recibos de haberes, Certificación de Servicios y remuneraciones, reconocimiento en el libelo de responde (art.168º inc.1º) C.P.C.), que efectivamente medió entre las mismas un vínculo contractual, de índole laboral donde la Sra. ANDREA GLADYS MANRIQUE y el Sr. SERGIO FABIAN MOYA se desempeñaron en relación de dependencia para CONSOLIDAR AFJP, realizando tareas propias de quién se denomina “Promotor”, en la Sucursal San Rafael de esta última, resultando encuadrados bajo un Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado (arts.90º y 91º LCT), principiado en fecha 15/02/2001 y fenecido en fecha 12/12/2008.-Transitadas que fueron las actuaciones, se observa que la reyerta quedó circunscripta a la indemnización prevista por el art.80º LCT, reclamada en función de la falta de entrega de la Certificación de servicios que dicha norma establece, alegada por la parte actora y arrostrada por la accionada, quién afirma haber satisfecho los extremos exigidos por la norma, actuando en la ocasión bajo las previsiones del art.63º LCT estatutario del Principio de Buena Fe.-

                                          I.a.- Primeramente, cabe prefijar los extremos que la normativa vigente impone; así el art.80º, en su parte pertinente, dispone que “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último…”, la norma resultó complementada reglamentariamente en cuanto al plazo fijado, a través del Decreto Nacional nº 146/01, que en su art.3º, dispuso: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del art.80º de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20.744 (t.o. por Decreto 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.-”

                                             En relación al art.80º LCT, en cuanto a la obligación que el mismo impone a la parte empleador, es menester remarcar los contornos que en la actualidad se le asigna a dicha carga de entrega de la certificación, y el objeto mismo de la norma indicada, en especial, a partir de la reforma estatuída por la Ley 25.345.-

                                           Sobre el particular, los precedentes de nuestro Máximo Tribunal Provincial, son prolíficos y asertivos (nº 92.413, caratulados “Amaya Héctor en Jº 36.034 Amaya Héctor c/ Bgas. Y Vdos López S.A.I.C. p/ Cert.Trabj. s/Cas de fecha 18-8-09; autos nº 93.153 “Tello Alejandro en J. Tello c/ S.M.G. Life Cia. De Seg. p/ Cert.Trabj.s/Cas” LS 402-93; autos nº 92.203 “Benegas J. V. c/priede internacional S.R.L.”; autos nº 90.447 “ Araujo Marta Elena en Jº 14.995 Araujo Marta E. c/Siembra A.F.J.P. S.A.s/Cert.Trabj.s/Cas.” de fecha  31/03/2008 LS 387-215; autos nº 89.127 “ Cortez Imbert A.R. en Jº 15.095 Cortez Imbert A.R. c/ Alessi Technical Service S.R.L.p/Cert.Trabj.s/Cas.” de fecha 20/02/2008 LS 386-29; autos nº 89.807 “Robledo Carlos Héctor en Jº 36.380 Robledo Carlos E. c/Edemsa s/Cert.Trabj. s/CAs.” de fecha 29/11/2007 LS 384-16.-), en sostener que “ … con la reforma introducida por el artículo 45º de la Ley 25.345 al artículo 80º citado, el legislador ha manifestado su intención de sumar un instrumento a la lucha contra la evasión fiscal y fortalecer el derecho del trabajador, a diferencia por ejemplo, del requisito agregado al artículo 11º de la Ley 24.013 por el artículo 47º de la mencionada ley.- El párrafo agregado al artículo 80º por la ley nº 25.345, establece que cuando el empleador omita entregar al trabajador la documentación prevista en sus párrafos anteriores, será sancionado con una indemnización a favor de este último.- Al respecto señala Ackerman que más allá del análisis conceptual que pudiera realizarse a los términos utilizados por la norma, cuando califica a la indemnización como sanción, le asigna – siguiendo a Stiglitz y Echevesti – carácter reparador a la indemnización, y afirma que aún atribuyéndole ese carácter, su acumulación a las sanciones conminatorias que fueren impuestas por aplicación del artículo 666 bis del Código de Comercio también aparece como una excepción a la incompatibilidad de ambos institutos.-”  Que “… parte de la jurisprudencia nacional sostiene que tiene carácter de incremento indemnizatorio, en tanto el fin perseguido por ella es de obligar al empleador a poner a disposición del trabajador –cuando este lo requiriese- a la época de la extinción de la relación laboral, las constancias documentadas y los certificados de trabajo pertinentes, (C.Nac.Com., Sala D,11/11/2005, partes: Armando Pettorosi e Hijos S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Inc. de revisión; Lexis nº 70022005).- Y que la sanción contenida en el artículo 45º de la Ley 25.345 que reformó el art.80º LCT, “ suma un instrumento de lucha contra la evasión fiscal e impone al empleador la obligación de ingresar las cotizaciones correspondientes a la seguridad social y sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, debiendo entregar al trabajador al momento de la extinción o durante la relación laboral, si median causas razonables, constancia de ello. El objeto de la norma citada en primer término, no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en los primeros párrafos del art.80º (t..o.), por ello, el decreto 146/01 otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la disolución del vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo fehaciente.-” (C.Nac.Trab., Sala 3ª, 25/11/2002, Dolcet Adrián v.Cerrito Car S.A. y otro s/Diferencias de Salarios; Lexis nº 13/8808).-  

                                                         Pero el Cimero Tribunal Provincial, in re “CORTEZ IMBERT” (LS 386-29) y “ROBLEDO” (LS 384-16), marcó con mayor nitidez su posición, al rechazar el recurso de casación al considerar que la empresa demandada había acreditado en el proceso que: a) había entregado al actor inmediatamente después de la desvinculación laboral, la certificación de servicios /proveniente de ANSES correspondiente al formulario PS 6.2, firmada por el actor cuya firma reconoció en la audiencia de vista de causa; b) que efectuó el pago de los aportes y contribuciones destinados a los organismos de la seguridad social; c) que respondió oportunamente al reclamo telegráfico de la parte actora; y d) que realizó las diligencias administrativas pertinentes (ante AFIP y ANSES), a fin de entregarle copia de la documentación correspondiente a los aportes y contribuciones referidas, sin poder materializar o ejecutar esta entrega por razones que no le eran imputables, sino consecuencia del procedimiento informático que establece la AFIP para el pago de “grandes contribuyentes”, como el caso de la empleadora.- Y en base a ello, se resolvió confirmar las sentencias porque en estos casos se había cumplido con la finalidad para la que ha sido dictada la Ley nº 25.345 (evitar la evasión fiscal).-”

                                            La posición fijada, que por cierto comparto, señala la directriz en torno a privilegiar la télesis de la norma en cuestión, cual es  compelir al empleador a mantener el contrato de trabajo bajo la pertinente registración y oblar, como obligado directo o agente de retención, las cargas previsionales y sociales, extendiendo las constancias que acrediten tales extremos (entre ellas el certificado del art.80º LCT); por sobre la eventual sanción indemnizatoria que pudiese acarrear cualquier situación que en la emergencia acontezca.- En el subjúdice, la parte demandada acompaña sendas Certificaciones con las constancias de los aportes, fechadas la del Sr. MOYA el 30/12/2008 y la de la Sra. MANRIQUE el 02/02/2009, ambas debidamente certificadas, gozando de fecha cierta al efecto; siendo la confección de tales certificaciones de trabajo, contemporáneas a la fecha de extinción del contrato de trabajo (12/12/2008).-

                                           De resultas de lo cual, juzgo adecuado y ajustado a derecho el comportamiento evidenciado en referencia  al débito impuesto por el art.80º LCT reformado por la Ley 25.345, en tanto la demandada, otrora empleadora, en fiel ejecución del deber de diligencia dispuesto por el art.79º LCT, realizó los aportes correspondientes y confeccionó en tiempo y forma las aludidas certificaciones.- Con tal proceder, puso de manifiesto su sujeción a las normas fiscales vigentes, satisfaciendo el fin perseguido por la norma en cuestión.-

                                          I.b) Dadas las particulares aristas que presenta la acción que nos ocupa, bajo el norte del punto ya establecido, resta analizar si efectivamente medió el cumplimiento en tanto ello determinará la suerte del proceso.-

                                           1).- Así en referencia al cumplimiento, la Ley establece que “Cuando el contrato de trabajo se extinguiera por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado,…” (Art.80º LCT, ref. Ley 25.345).-

                                            En relación al acto material de entrega, la demandada, en la misiva donde rescindía la vinculación contractual, colocó a disposición de los actores las respectivas certificaciones.- Si bien el hecho de colocar a disposición tales instrumentos, no es asimilable en sentido propio al acto de la entrega; no es menos cierto que la disponibilidad a favor de otro de determinados documentos, constituye el preludio necesario para la materialidad de la traslación de los mismos, por cuanto no solo evidencia la voluntad de llevar a cabo tal acción, sino también el acatamiento y sujeción a la prerrogativa de la contraparte, quién podrá hacer efectiva esa materialidad que supone la entrega, a partir del momento que así lo disponga.- En tal sentido se ha sostenido que “ Cuando la documentación (certificados de trabajo art.80º L.C.T.) fue puesta a disposición del trabajador, no se verifica el incumplimiento requerido por la norma expresada, antes bien, nos hallamos ante el acatamiento al pedido formulado por aquél (CNAT, Sala VIII, Expte. Nº 7054/02, sent. 3144610/09/03, “Villar, Daniel c/ Seminario Teológico Bautista Asoc. Civil s/ Despido)”.- ( FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, comentada y anotada, Tomo II pág.963, Ed. La Ley, Bs. As. 2009.-).-

                                              En tal entendimiento, frente a un débito determinado, el deudor, al manifestar volitivamente y en forma expresa, que la obligación a su cargo, se encuentra a “disposición”, jalona el punto de partida frente al cual, se desprende de su patrimonio jurídico una  prestación específica (que consistirá en una obligación de dar o de hacer) direccionada a satisfacer un débito ya establecido, quedando a la espera de su percepción por quién resulte legitimado para ello.- Se encuentra fuertemente emparentado con el hecho de la entrega, por cuanto si no existe “disponibilidad” resultará imposible en términos prácticos la materialización que supone el dar a otro un objeto cierto; de allí, precisamente, la asimilación aludida precedentemente.-

                                              No obstante ello, también se enmarca la diferenciación entre ambos, representativos de dos actos que pueden resultar escindibles, conforme se desarrolle el comportamiento entre las partes durante el cumplimiento de la obligación.- Así, si el “el colocar a disposición” es un acto volitivo que solo puede llevar a cabo el deudor en pos de la inicialización del cumplimiento de la obligación, la “entrega”  es un acto donde intervienen tanto deudor como acreedor, en tanto una vez a disposición el objeto de la obligación, el deudor puede no efectivizar la entrega, o el acreedor no recibir el objeto.-

                                             En la especie, las misivas que portaron el distracto, cuyas copias corren a fs.4/7 dirigidas a los actores, finalizan expresando “ Asimismo, se le hace saber que el recibo correspondiente a su liquidación final y el certificado del art.80º de la LCT, están a disposición por el plazo legal en la sede de esta empresa.- Queda Usted debidamente notificado.- Conste.- Consolidar AFJP S.A.” (SIC).- Frente a ello, los actores, no concurrieron al lugar donde se encontraba a disposición la documentación, optando por remitir  sendas piezas postales del siguiente tenor:  “ Los emplazo en 48 horas de recibida la presente a entregarme en mi domicilio o consignar en sede de la subsecretaría de trabajo y Seguridad Social de esta Ciudad de San Rafael (mza) el recibo correspondiente a la liquidación final y el certificado de servicios y remuneraciones y constancia de aportes patronales conforme art.45º Ley 25.345 y art.80º de la LCT bajo apercibimiento de  reclamar la sanción indemnizatoria allí prevista.- Quedan Uds. Debidamente notificados y emplazados.-” fechadas 19/01/2009 y 26/01/2009.-

                                     En tal entendimiento, considero que medió mora en los actores, acreedores de la obligación de entrega de la certificación de Servicios prevista por el art.80º LCT, al asumir un proceder retardatario en el cumplimiento de la misma.-

                                     Sobre el particular, se ha sostenido que “ La mora o demora implica siempre rechazo, aunque ambos vocablos no tengan jurídicamente igual significación. Mientras la “demora” es el simple retardo, la “mora” es un atraso cualificado en el cumplimiento de la obligación.- En general se sostiene que es un retardo “culposo” lo que separa a la mora de la demora, y hace reprochable la conducta del sujeto que ingresa en dicho comportamiento.-

                                   La temática ha sido enfocada generalmente desde el punto de vista de quién aparece en la relación de obligación como obligado primigenio: el deudor.- De allí que casi todos los estudios sobre la mora han sido desde dicha óptica.- La mora “debitoris” es la que acapara la atención de los juristas, y es ello razonable pues es a ese sujeto a quién se adjetiviza como el obligado.- En cambio, el acreedor se encuentra en el polo opuesto, investido de un poder jurídico, una “facultas agendi”, para ingresar en el patrimonio del deudor a fin de obtener la satisfacción de su crédito.-

                               Al considerar la relación jurídica obligacional como un conjunto de deberes unidos que deben complementarse para el logro del fin previsto por la ley, resumido como “deberes de colaboración”, es que podemos configurar y arribar al logro de la actividad que también debe desarrollar el acreedor, y por qué en determinadas circunstancias puede caer en un estado de morosidad.- Sin embargo algunos autores han sostenido, con valiosos argumentos, que el acreedor no puede ser nunca moroso, ya que si se niega a recibir lo que se debe no falta a un deber porque no tiene obligación de recibir.- No puede haber culpa, sino cuando hubiere un obligado que injustamente rechazare y frente a él haya un derecho de un deudor a realizar la prestación y a liberarse del vínculo obligatorio.- Pero el acreedor no está obligado a nada y un derecho del deudor a ser liberado no existe tampoco, de lo que se deduce que no puede concebirse un retraso culpable en quién solo tiene derecho a recibir.-

                                    Cuando el acreedor, omitiendo cumplir los deberes de colaboración, impide el cumplimiento “in tempore”, ingresa en estado de morosidad como resultado de su conducta.- Dice Busso que la obligación no se cumple a tiempo debido a la actitud retardataria del acreedor. Y Larenz que la conducta del acreedor puede retrasar también el cumplimiento de la obligación o provocar para el deudor la imposibilidad de cumplirla, ya bien porque el acreedor no acepta la prestación que le es ofrecida en tiempo y lugar oportuno, o falta en otros casos a su colaboración en el cumplimiento.-

                                   Creemos que el fundamento unívoco que brinda elementos para juzgar la existencia de mora “creditoris”, está dado por la ausencia de cooperación del acreedor, en el interés del deudor que quiere liberarse de la obligación.- Conducta que impone una activa participación en los casos necesarios para que promueva el interés de las partes relacionadas con un vínculo jurídico y que en definitiva debe arrastrar a la satisfacción del interés ajeno.-” (CAMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Mora del Acreedor, Revista Jurídica LA LEY, 1981-D-993 y ss.-).-

                                   En cuanto a los extremos necesarios para asertar configurada la mora accipiens, el autor de referencia, sostiene que “ son requisitos necesarios:

                                  a) Existencia de una obligación válida en estado de efectivización: la existencia de una obligación vencida es primigenio requisito.- Y que a esta obligación le sea necesario para el cumplimiento el comportamiento o conducta del acreedor.-

                                 b) La oferta real de cumplimiento u ofrecimiento efectivo del deudor o de un tercero que válidamente pueda cumplir: Quizá sea este elemento el que hace distinguir en forma nítida la mora del acreedor de la mora del deudor.- Que el deudor ofrezca el cumplimiento importa que haga saber fehacientemente al acreedor su voluntad de cumplir.- Decimos que se trata de un requisito “formal” porque no cualquier petición encuadrará en el supuesto referido.- Es necesario que el deudor ofrezca la prestación de tal manera que sea idéntica a lo que se obligó….-

                                             c) La conducta culposa del acreedor:… El acreedor debe observar un comportamiento que posibilite el cumplimiento colaborando con el obligado en la extinción de la obligación.- La omisión de todas las medidas y actos que hagan a ese comportamiento implica una censura por omisión, que como lo juzga el art.512º del Código Civil, es negligencia imputable.- A más que en nuestra legislación lo que norma el art.505 “in fine” del Cód.Civil, posibilitando al deudor obtener la liberación correspondiente cuando cumple, es argumento a favor de la tesis que apoyamos.- Juzgando el caso bien dice Cazeaux que el acreedor tiene la carga de contribuir a la liberación del deudor….-”  (CAMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., o.cit. págs.995/998.-).-

                                            Del confronte de tales recaudos, con lo acontecido entre las partes, se observa la existencia de una obligación válida en estado de efectivización representada por la confección y extensión de la Certificación de Servicios prevista en el Art.80º LCT (ref. art.45º Ley 25.345), cuyo débito se perfecciona con la entrega de la misma, cuyo vencimiento operó al extinguirse el contrato de trabajo que uniera a las partes (12/12/2008).-

                                            Igualmente se divisa la oferta real de cumplimiento u ofrecimiento efectivo del deudor o de un tercero que válidamente pueda cumplir, constituida por la puesta a disposición en forma eficaz y fehaciente a los actores, de la certificación de servicios correspondiente y en los términos exigidos en cuanto a la confección refiere; mediante la misma pieza postal que materializa el distracto laboral.-

                                           Por último, se registra la conducta culposa del acreedor, en tanto los accionantes, evidenciaron un proceder obstaculizante, en cuando a la entrega refiere, por cuanto mutaron el lugar de cumplimiento, a contrapelo de lo normado para el caso.- La demandada colocó a disposición la certificación de servicios en la Sede de la Empresa, mientras que los actores exigieron el cumplimiento en su domicilio particular o bien en la Delegación San Rafael de la SSTSS.-

                                           Juzgo la mutación del lugar mantenida por los actores contraria a las previsiones legales; en tanto, en relación al lugar de la entrega del indicado certificado, tratándose dicho acto de una obligación de dar (asimilable y comprendida como débito en el pago) y que reconoce como sujeto pasivo de la misma al Empleador; la única referencia geográfica de cumplimiento, estaría dada por lo normado en el art.129º LCT, que al fijar las pautas para efectivizar las remuneraciones, alude al “lugar de trabajo”; el que normal y habitualmente, está constituido por el domicilio del Empleador, siendo dicho lugar de tareas, el epicentro de concentración de las obligaciones que se generen y contraigan en la ejecución del contrato de trabajo; salvo, que se haya estipulado otro lugar a tal efecto.- Coincidente con ello, el Patrón – deudor de una obligación de dar -; además del lugar de trabajo, a los fines del cumplimiento y en conjuro con lo establecido por la norma citada, está comprendido igualmente en las disposiciones del art.747 del C.C., al disponer que “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación.- Si no hubiere lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación.- En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.-”.-

                                     En tal sentido, se afirma que “ El lugar de pago integra – junto a la identidad, integridad y puntualidad – el conjunto de condiciones exigibles que hacen a la exactitud del cumplimiento.- La obligación no sólo impone al deudor la carga de pagar, sino que debe hacerlo en determinado lugar y no en otro, respecto de lo cual existe criterio coincidente en calificar a este extremo como un requisito “no esencial” en el sentido de que, si la deuda se abona en lugar distinto ello no habilita en principio a la rescisión del vínculo, con ajuste a la regla de la buena fe.-

                                     El artículo 747º del Código Civil establece como pauta de previsión que el pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación, y de tratarse de cancelación de deuda de dinero, resulta aplicable el artículo 618º, segunda parte del mismo plexo, al prescribir que “si no estuviese designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído.- En cualquier otro caso, en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.-” (ACKERMAN, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo IV, la relación individual de trabajo – III, pág 531/532, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005).-

                                     Tratándose la encartada de una SOCIEDAD ANONIMA, conforme surge de las constancias de autos; y cuya actividad es de alcance nacional, circunstancia que no solo es un hecho público y notorio, sino también signada por la propia naturaleza de su objeto, la embarca en desplegar sus movimientos operativos en la mayoría del territorio de nuestro País.- Y necesariamente, para el adecuado cumplimiento de sus fines principales, debe valerse de Sucursales, como bocas ineludibles de expendio en pos de alcanzar los fines previstos; devenidas en lugar de cumplimiento de las obligaciones, entre ellas el pago, no ya por las normas precitadas, sino que además, por expreso mandato del Art.90º inc.4º) “ Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.-”

                                  En el subexámine, la Sucursal San Rafael de la accionada, constituyó el lugar de pago, de cumplimiento de las obligaciones, en función de la normativa precitada.- La desaparición de la misma, a la sazón, causal de distracto entre la encartada y los actores, obviamente modificó el lugar de pago, retrayendo sus operaciones y con ello mutando regresivamente sus espacios geográficos.- Tal eventualidad, conduce a la circunstancia de ir relevando los lugares de pago, direccionando las conductas hacia los sectores donde la parte empleadora, va concentrando sus movimientos operativos.-

                                 En tal contexto, colijo, sin hesitación alguna, que el domicilio de entrega de la certificación prevista por el art.80º LCT, reglamentarias y modificatorias; estaba constituido por la Sede Central de la Empresa, o bien la Sucursal más próxima; y en tal estadio, la demandada, otrora empleadora, colocó a disposición de los actores, la Liquidación Final y la Certificación de Servicios prevista por el art.80º LCT; precisamente, en la consideraba su Sede de  empresa.- Invocando en la acción los actores, que no se encontraban obligados a concurrir a Capital Federal, y menos afrontar los gastos, en tal entendimiento obviamente no se apersonaron, remitiendo una vez fenecido el plazo de treinta días previsto por el Decreto 146/01, sendas piezas postales del siguiente tenor:  “ Los emplazo en 48 horas de recibida la presente a entregarme en mi domicilio o consignar en sede de la subsecretaría de trabajo y Seguridad Social de esta Ciudad de San Rafael (mza) el recibo correspondiente a la liquidación final y el certificado de servicios y remuneraciones y constancia de aportes patronales conforme art.45º Ley 25.345 y art.80º de la LCT bajo apercibimiento de  reclamar la sanción indemnizatoria allí prevista.- Quedan Uds. Debidamente notificados y emplazados.-” El emplazamiento así cursado, ameritó también sendos respondes de la encartada, datadas ambas el 13/02/2009 y transcurridos casi un mes del emplazamiento cursado, cuyas copias glosan a fs. 58 y 61, de los siguientes tenores: “ En respuesta a su CD 989568656 cumplimos en informarle que atento al cierre de la sucursal San Rafael y la distancia existente entre esta y la Sucursal de Mendoza Capital, le comunicaremos a la brevedad el lugar donde se encontraran a su disposición los certificados de Ley.- Queda ud. debidamente notificada.- Consolidar AFJP” y “En respuesta a su CD 989567165 cumplimos en informarle que atento al cierre de la sucursal San Rafael y la distancia existente entre esta y la Sucursal de Mendoza Capital, le comunicaremos a la brevedad el lugar donde se encontraran a su disposición los certificados de ley, por lo que rechazamos intimación bajo apercibimiento de reclamar sanción indemnizatoria en los términos del art.45º ley 25.345 y art.80º LCT.- Asimismo negamos adeudarle diferencia ni suma alguna derivada de la relación laboral que nos uniera por lo que negamos le asista derecho a promover demanda judicial en nuestra contra.- Queda ud. debidamente notificado.- Consolidar AFJP.-”

                                  De continuo, la demandada remite a los actores, en fecha 17/02/2009, sendas piezas telegráficas convocándolos para el día 04/03/2009 en la Delegación San Rafael de la SSTSS, a las 12hs, donde se materializaría la entrega de la documentación faltante, conforme dan cuenta las Actas corrientes a fs.62/63; a excepción de la Certificación de Servicios de Consolidar AFJP en razón de encontrarse en trámite los presentes obrados, iniciados con fecha 10/02/2009.-

                                  De resultas de lo cual, advierto el comportamiento renuente de los accionantes, anticipado precedentemente, privando de colaboración al deudor para alcanzar el cumplimiento; y trasladando el mismo a un domicilio que no se encontraba enmarcado en la Ley.-

                                  Tal accionar, además de omisivo de las diligencias propias conducentes a efectivizar la prestación; deviene violatorio del art.63º LCT receptario del principio de Buena Fe Contractual, respecto del cual, huelgan mayores citas doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto a su contenido y alcance; pero sí la necesaria referencia de resultar imperativo como norte ineludible a perseguir por las partes, desde la inicialización del contrato de trabajo, hasta su extinción inclusive.- Ello comporta que las partes se encuentran gobernados por tal previsión hasta que la vinculación que otrora los uniera, quede definitivamente finiquitada.- Exige de ellos, el esfuerzo por compatibilizar las posiciones opuestas que representan la existencia de derechos y obligaciones recíprocos.-

                                        Los actores, frente a la eventualidad de un lugar de pago distante, que implicaría afrontar gastos de traslado; en pos de la Buena Fe Contractual y la colaboración debida, debieron poner en conocimiento tal circunstancia a la parte empleadora, a los fines de conjugar las aristas opuestas que ventilaba la situación, y agotada tales diligencias, hacer conocer la imposibilidad emergente y la razón del cambio de lugar de entrega.- En lugar de ello, los accionantes optaron por emplazar a la demandada a la entrega de la certificación, sin acreditar haber concurrido a retirarla, o bien manifestar sus limitaciones en el caso (imposibilidad de viajar); contrariando el proceder de la accionada, que se desplegaba direccionado a cumplir con la obligación a su cargo, en tiempo, forma y lugar correspondientes.-

                                          En resumidas cuentas, los actores faltaron al débito de probidad, mediante un quite de colaboración manifiesto con el obrar descripto, incurriendo en la culpa que se propugna, evidenciada por la omisión de las diligencias orientadas a posibilitar al deudor el adecuado, oportuno y apropiado cumplimiento de la carga obligacional impuesta por el art.80º LCT.-

                                         En consecuencia, de compartirse mi voto, deberá estarse al rechazo de la acción interpuesta.-

                               I.c) Finalmente, en cuanto a los intereses que estimo aplicable al caso, de ineludible determinación para la determinación de las costas a aplicar en el proceso, y de Conformidad con lo dispuesto por el art. 82 del C.P.L., art. 90 inc. c del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y art. 622 del Código Civil; nuestro Cimero Tribunal Provincia se expidió en el Fallo Plenario “Aguirre”, cuya doctrina es obligatoria para el Tribunal según las disposiciones del art. 149 del C.P.C.; en donde declaró que la ley 7.198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios y determinó que correspondía aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) a partir del dictado del plenario, cuya publicación en lista fue del día 02.06.09.-

                               Respecto del período comprendido entre el mes de abril de 2.004 a junio de 2.006 la inconstitucionalidad de la norma surge si se considera el carácter alimentario que poseen los valores reclamados. Frente a ello, la diferencia entre las tasas activa y pasiva informada por el Banco de la Nación Argentina, determina que la aplicación de la tasa pasiva redunde en una licuación del crédito del trabajador.

                                    La naturaleza alimentaria del crédito laboral del que depende la vida y subsistencia del trabajador, que se logra con su capacidad de trabajo; el Convenio de la O.I.T. N° 95 que prohíbe a los empleadores limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario; la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que reconoce a toda persona el derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales Nacionales competentes, que lo amparen ante actos que violen sus derechos fundamentales; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que reconoce que el derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona a ganarse la vida, que para ello se devengue un salario equitativo, con una mejora continua de las condiciones de existencia y el principio de la equidad, hacen aplicable la tasa activa al crédito del actor.

                                    De conformidad con los Principios Protectorios de Derecho Laboral garantizados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y supralegal, disponer una tasa de interés inferior para el crédito alimentario del trabajador, afecta su patrimonio, por resultar inferior a los índices inflacionarios, posibilitando que el trabajador vea licuar su patrimonio.-

                                    La aplicación de una tasa pasiva al crédito del trabajador da lugar al no cumplimiento de la sentencia por parte de la demandada, ya que a mayor tiempo de litigio, menor será el dinero que deba abonar al trabajador perjudicado por esta situación.-

                                    Aplicar la tasa pasiva sería vulnerar groseramente los Principios del Derecho del Trabajo, como el principio protectorio garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, el principio de la integralidad de la remuneración y el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.-

                         Conforme a ello, los montos deberán ser actualizados aplicando los intereses de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días que informa el Banco de la Nación Argentina desde que los mismos son adeudados y hasta su efectivo pago.-

                                      ASÍ VOTO.-

                                         El DR. CESAR EDUARDO GUIÑAZU al emitir su voto dijo:

                                      No obstante la sólida y fundada opinión del colega que me antecede en su voto, me permito disentir con el mismo en razón de los siguientes motivos.-

                                   1°) Como bien lo indica el preopinante el art. 80 de la L.C.T. dispone «si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previsto respectivamente en los apartados 2° y 3° de este artículo dentro de los días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulara el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último…»

                                   Como bien se indica la norma establece que a la terminación del contrato cualquier fuera la causa de extinción el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo, la prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social.-

                                    La ley 25.345 agrega un párrafo al art. 80 de la L.C.T. que expresa: «Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados 2° y 3° de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulara el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. Esa indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiera imponer la autoridad competente».-

                                    El decreto 146 al reglamentar el art. 45 de la ley exige al empleado esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone el trabajador constituye un exceso reglamentario en relación a la norma superior que reglamenta art. 45 de la ley 25.345. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 99 inc 2°) de la Constitución Nacional los decretos no deben alterar el espíritu de la ley que reglamentan, es decir que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. El decreto  146/1 en mi opinión desnaturaliza la ley que reglamenta cuya requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta. Es decir se agregan requisitos para la procedencia de la sanción por falta de entrega de los certificados de trabajo, que no fueron contemplados por la disposición legal de origen y tornan inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01. Así ha sido decidido (por la Cámara Nacional del Trabajo Sala VI, Expte. 30.189/02, sentencia del año 2004 «CUELLAR SANTIAGO C/INVERSIONES Y TRANSPORTE S.A. Y OTROS S/DESPIDO».-

                                     La entrega de los certificados de trabajo al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. Esto es en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección y tal obligación no depende en mi opinión de que el propio trabajador se apersone a la sede de la empresa, toda vez que si ello no ocurre, el empleador previa intimación puede consignarlo judicialmente. Así ha sido resuelto por la Cámara Nacional del Trabajo Sala III Expte n°7058/01 de fecha 11/02/2002 «FRAZA MARIA C/STORTO SILVIA Y OTROS S/DESPIDO». En otros términos no basta que la empleadora argumente que los certificados estuvieron a disposición del actor, sino que es necesario que arbitre los medios para que ante la falta de retiro de los mismos por parte del actor, aquella cumpla con su obligación consignándolo judicialmente (Cámara Nacional del Trabajo, Sala IX, Expte n°27.135/02, Sent. de fecha 25/6/2004, en autos CEJAS EDGARDO C/CM ADMINISTRADORA S.R.L. S/DESPIDO)

                                      Como se puede observar no comparto el criterio de que se pueda confundir la puesta a disposición del certificado con la entrega del mismo que es la obligación que la ley impone al empleador. Según el diccionario de la Real Academia Española «entregar» significa «poner en manos de otro a una persona o cosa. Tomar, recibir uno realmente una cosa o encargarse de ella».-

                                       La ley ordena la entrega de la certificación al empleador y no la puesta a disposición, circunstancia ésta que implica evitar los hechos que se producen en estos autos y que nos obligan a resolver.-

                                       De conformidad a la ley opino que los demandados no han hecho entrega de la certificación de trabajo en el tiempo y forma que la ley establece. Los plazos establecidos en la L.C.T. son de orden público, perentorio e improrrogable, es decir, en mi concepto, vencido el plazo establecido por la ley sin que el trabajador tenga su certificado de trabajo, procede la indemnización que el artículo prevé por la falta de entrega del mismo en tiempo y forma que la ley establece.-

                                       Adviértase que en el caso de autos, el actor cumplió con la totalidad de los requisitos que establece la ley, no así la empleadora quien a sabiendas que había cerrado el establecimiento donde el trabajador prestaba servicios, le indicara que el certificado de trabajo se encontraba a su disposición en el domicilio de la demandada que se encuentra en Mendoza como consecuencia de lo cual el trabajador debió emplazar telegráficamente a la demandada a consignar la documentación del art. 80 en la sede de la Subsecretaría de Trabajo de la ciudad de San Rafael.-

                                       Quienes cumplen realmente con su obligación son aquellas empresas que entregaron la documentación en la Subsecretaría de Trabajo en donde se indica que ya existía una demanda judicial.-

                                       Resulta claro y acreditado en autos, que la demandada  no cumplió con su obligación de entregar su documentación al actor en tiempo y forma, sino que éste se vio obligado a iniciar acciones judiciales e incluso a notificar al empleador en el lugar donde podrían eventualmente ser recibidos los certificados de trabajo (Subsecretaría de Trabajo de San Rafael). Ello ocurre como consecuencia que la demandada remite la carta documento cuyo texto se transcribe: «Atento al cierre de la sucursal San Rafael y la distancia entre ésta y la sucursal de Mendoza, Capital a la brevedad se le comunicará el lugar donde se encontrarán a su disposición los certificados de ley».-

                                       Luego se le comunica al actor que el día 04/03/2009 a las doce horas, se le entregarán los certificados requeridos en la Subsecretaría de Trabajo de San Rafael.-

                                       De las constancias de autos surge que se intimó telegráficamente a la demandada a entregar la documentación del art. 80 de la L.C.T. con fecha 19/01/2009, la señora Manrique y con fecha 28/01/2009 el señor Moya y en definitiva por propio reconocimiento de la demandada con fecha 04/03/2009 a las doce horas se le pretende hacer entrega de los certificados requeridos.-

                                       Considero que no se trata en el caso de autos de un tema de buena o mala fe por parte de quienes disuelven la relación laboral, sino que se trata lisa y llanamente de un una obligación contractual que establece un término cuya característica ya indicada anteriormente que no permite por razones de buena fe o mala fe aumentarse o disminuirse para hacer exigible su cumplimiento, pero si hablamos de buena fe, sabiendo la demandada que había cerrado su sucursal en San Rafael y la distancia que existía entre ésta y la ciudad de Mendoza se le indica que comunicará eventualmente el lugar donde se pondrá a disposición el certificado de trabajo. Y por último se le comunica que se le va a entregar el certificado fuera del plazo que la ley establece por lo que en mi concepto no habiéndose cumplido con el Dispositivo legal del art. 80 la demanda debe prosperar en todas sus partes.-

                                   SOBRE LA PRIMERA CUESTION  la Dra. MARIANA CECILIA CARAYOL, al emitir su voto, DIJO: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del Sr. Ministro Preopinante, Conjuez Reemplazante Dr. DARDO ARIEL FERNANDEZ.-                                       

                                    II.- COSTAS:

                                    Las costas del proceso, deben serles impuesta a la parte  actora por cuanto se rechaza la acción ( Arts.31º y 108º del C.P.L., 36º y concordantes del C.P.C.).-

                                     ASI VOTO.-                        

                                        SOBRE LA SEGUNDA CUESTION el Dr. CESAR EDUARDO GUIÑAZU al emitir su voto, DIJO:

                                     Las costas del proceso, deben serles impuesta a la parte  demandada por cuanto prospera la acción ( Arts.31º y 108º del C.P.L., 36º y concordantes del C.P.C.).-

                                     SOBRE LA SEGUNDA CUESTION la Dra. MARIANA CECILIA CARAYOL, al emitir su voto, DIJO: Que sobre esta cuestión, y por los fundamentos esgrimidos, adhiero al Voto del Sr. Ministro Preopinante, Conjuez Reemplazante Dr. DARDO ARIEL FERNANDEZ.-

                                      Por todo lo expuesto, y disposiciones legales vigentes, el Tribunal, por Mayoría,

                                      RESUELVE:

                                      1º) RECHAZAR  la demanda promovida por ANDREA GLADYS MANRIQUE y SERGIO FABIAN MOYA en contra de CONSOLIDAR AFJP S.A., y en consecuencia no hacer lugar al reclamo por la suma de PESOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA y DOS con SETENTA y CUATRO Centavos ($ 23.362,74.-), articulado en concepto de sanción indemnizatoria establecida por el art.80º LCT.-

                                      2º) IMPONER las costas a la parte actora (art.31º CPL, 36º y concordantes C.P.C.).-

                                      3°) DIFERIR la regulación de honorarios Profesionales para su oportunidad.-

                                      4º) EMPLAZAR a la parte actora condenada en costas, para que dentro del plazo de DIEZ (10) DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, oblen los aportes correspondientes a Derecho Fijo, Tasa de Justicia y Aportes Ley 5.059.- Dése intervención a la Dirección de Rentas y Caja Forense.-

                                         5º) FIRME que sea la presente, hágase devolución de la documentación acompañada a cada una de las partes oferentes.-

                                            6°) NOTIFIQUESE a la A.F.I.P. a los fines de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley 25345, a cuyo fin ofíciese remitiéndose copia de la presente Resolución, según lo resuelto por mayoría de votos, con disidencia del Dr. CESAR EDUARDO GUIÑAZU, en el Acuerdo n1 19, dictado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2001.-

                                        NOTIFIQUESE y oportunamente OFICIESE.-   

Dr. César Eduardo GUIÑAZÚ – Juez de Cámara

Dr. Dardo Ariel Fernández -Conjuez de Cámara reemplazante

Dra. Mariana Cecilia Carayol – Conjuez de Cámara reemplazante

 

 

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA

En Mendoza, a los   treinta días del mes de marzo del año dos mil once, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 99.167, caratulada: «MANRIQUE A. Y MOYA S.F. EN J° 9.012 MANRIQUE A. G. Y OTS. C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. P/ CERT. DE TRABAJO».

            De conformidad con lo establecido a fojas 53 y de acuerdo a las facul-tades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del Acuerdo, quedó es-tablecido  el siguiente nuevo orden de estudio y votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. CARLOS BÖHM, se-gundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. PEDRO J. LLOREN-TE.

            A N T E C E D E N T E S:

            A fs. 13/19vta., se presentan ANDREA GLADYS MANRIQUE y SERGIO FABIÁN MOYA por intermedio de apoderado, deducen recurso extraordinario de Casación en contra de la sentencia dictada por la Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Men-doza en los autos n° 9.012, caratulados:  «MANRIQUE, ANDREA GLA-DYS Y OTS. C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. P/ CERTIFICACIÓN DE TRABAJO», a fs. 121/130vta.

            A fs. 28,  se admite formalmente el recurso intentado y se ordena correr traslado del mismo a la parte contraria por el término de ley; quien a fs. 41/43vta. solicitando el rechazo del recurso interpuesto.

            A fs. 47/49 obra el dictamen del Sr. Procurador quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso de Casación deducido por los ac-tores.

            Se llama al acuerdo  a fs. 52 y a fs. 53  se realiza el sorteo de ley, el que, al momento del acuerdo,  se conformó de la  siguiente manera: DR. CARLOS BÖHM; DR. HERMAN A. SALVINI y DR. PEDRO J. LLO-RENTE.

            De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la

Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

            P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

            S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

            T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

            SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. BÖHM, dijo:

            I. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

            A fs. 21/23 de los autos principales, se presenta ANDREA GLADYS MANRIQUE  y SERGIO FABIAN MOYA e inician demanda en contra CONSOLIDAR AFJP por la suma de $23.362,74, por la falta de cumplimien-to de las obligaciones establecidas en el art. 80 de la LCT.

            Relatan que ingresaron a trabajar para la demandada en la categoría de promotores; Moya con fecha 15/02/2001 y Manrique el 28/03/2007.

            Señalan que fueron despedidos el 12 de diciembre del año 2008 por la parte empleadora, mediante comunicación epistolar.

            En la mencionada comunicación se les hacía saber que la certificación de servicios y liquidación final se encontraba en la sede de la Empresa; dicha sede está en Capital Federal, no teniendo obligación los actores de concurrir  a dicho domicilio y menos afrontar los gastos de traslado para recibirla.

            Por tales razones y habiendo transcurrido el plazo legal previsto en el Decreto 146/2001, emplazaron a la empleadora a que le entregara en sus do-micilio o consignara en la STSS el recibo correspondiente a la liquidación final; certificación de servicios y constancia documentada de aportes patrona-les bajo apercibimiento de reclamar la sanción indemnizatoria allí prevista.

            Finalmente, vencido el término del emplazamiento sin que la deman-dada haya dado cumplimiento a su obligación inician acciones judiciales.

            A fs. 31 amplía la prueba y acompañan dos telegramas remitidos por la demandada a los actores.

            Corrido el traslado de ley ( art. 45 CPL); se presenta a fs. 64/66 CON-SOLIDAR AFJP S.A. por medio de apoderado y contesta.

            Reconoce que los actores trabajan para la empresa demandada hasta  diciembre del año 2008 y que fue emplazada a remitir la documentación del art. 80 de la LCT.

            Lo que no es cierto, señala, que las intimaciones no tuvieran respuesta.

            Se les comunicó, con fecha 13 de febrero del 2009, que atento a que la filial San Rafael cerró, y la sucursal de Mendoza Capital está distante a la brevedad se les comunicará el lugar conde  se pondrá a disposición de los re-clamantes.

            El día 17 de febrero del mismo año, se les comunica tanto a MARI-QUE como MOYA que el día 04 de marzo del 2009 a las 12hs. se les entrega-rán los certificados requeridos en la STSS de San Rafael.

            Manifiesta, que los actores concurrieron a la audiencia en día y hora fijada pero se negaron a recibir la documentación de CONSOLIDAR AFJP por haber iniciado juicio en su contra.

            Firmaron los recibos de las liquidaciones finales y recibieron la docu-mentación de las demás empresas que conforman el grupo económico.

            Finalmente, no hay duda de que se cumplió la finalidad fijada por el art. 80 LCT ya que no hay negativa de su parte sino demora en entregarla dado el cierre de la sucursal y distancia con al sucursal más próxima.

            A fs. 70 y vta. los actores contestan el responde ( art. 47 del C.P.L.), reconocen expresamente que la empresa puso a su disposición la documenta-ción requerida con fecha 04 de marzo del año 2009.

            Pero que a esa fecha habían fenecido los plazos legales e iniciado el presente juicio.

            Se sustanció la causa; se realizó la audiencia de vista de causa y el Tri-bunal por mayoría de votos rechazó la demanda con costas a la parte actora.

            II- RECURSO extraordinario de Casación deducido por ANDREA GLADYS MANRIQUE y SERGIO FABIÁN MOYA ( fs. 13/19vta.).

            Fundan el recurso interpuesto en el inciso 2 del art. 159 del C.P.C. por cuanto consideran que se ha interpretado erróneamente el art. 80 de la LCT y su decreto reglamentario.

            Manifiestan, que la norma en cuestión pone en cabeza del empleador la obligación expresa de hacer entrega del certificado de trabajo y constancias de aportes patronales y no puede ser suplida como entiende el A-quo con la puesta a disposición en el domicilio de la sede de la empresa (Buenos Aires).

            Consideran arbitraria y caprichosa la interpretación efectuada por el Sentenciante del artículo en cuestión.

            Comparten la opinión vertida por el  Dr. César E. Guiñazú, que votó en disidencia.

            III- MI OPINIÓN:

            De la lectura de la pieza recursiva, la sentencia y las constancias de la causa adelanto que el recurso intentado no puede prosperar.

            Se comparte el criterio del Sr. Procurador en cuanto dice en su dicta-men que no basta con que se demuestre que alguno de los razonamientos re-sulten erróneos en cuanto la resolución quede sustentada en otros y que los recurrentes alteran los términos de la sentencia al sostener que la Cámara los obliga a trasladarse a la sede central de la demandada para recibir el certifica-do de trabajo.

            Respecto a la aplicación del art. 80, esta Corte tiene dicho en reiteradas oportunidades in re 96.755, caratulada: “Petroquímica Cuyo S.A.CI.C. EN J° 14.528 “Abarca Raúl E.;  92203 “Benegas J. V. C/Pride International SRL “;, en los autos n° 90.447, caratulados: «ARAUJO, Marta Elena en j° 14.995, Araujo, Marta E. c/Siembra AFJP SA s/cert. trabajo s/casación», de fecha 31 de marzo 2008 (LS 387 fs 215) y n° n° 89.127, caratulados: “CORTEZ IM-BERT A.R. en j° 15.095, Cortez I.A.R. c/Alessi Technical Service S.R.L. p/cert. de trabajo s/casación”, de fecha 20 de febrero de 2008 (LS 386 fs 29), mas recientes los autos 95913, 95933 entre otros.

            En estos antecedentes se ha afirmado por un lado que, «con la refor-ma introducida por el artículo 45 de la ley n°  25.345 al artículo 80 citado, el legislador ha manifestado su intención de sumar un instrumento a la lucha contra la evasión fiscal y fortalecer el derecho del trabajador, a diferencia por ejemplo, del requisito agregado al artículo 11 de la ley 24.013 por el ar-tículo 47 de la mencionada ley. El párrafo agregado al artículo 80 por la ley n° 25.345, establece que cuando el empleador omita entregar al trabajador la documentación prevista en sus párrafos anteriores, será sancionado con una indemnización a favor de este último. Al respecto señala Ackerman que más allá del análisis conceptual que pudiera realizarse a los términos utilizados por la norma, cuando califica a la  indemnización como sanción,  le asigna -siguiendo a  Stiglitz y Echevesti- carácter reparador a la indemnización, y afirma que aún atribuyéndole este carácter, su acumulación a las sanciones conminatorias que fueren impuestas por aplicación del artículo 666 bis del Código de Comercio también aparece como una excepción a la incompatibi-lidad de ambos institutos». 

            Que, «parte de la jurisprudencia nacional sostiene que tiene carácter de incremento indemnizatorio,  en tanto el fin perseguido por ella es de obli-gar al empleador a poner a disposición del trabajador -cuando éste lo requi-riese- a la época de la extinción de la relación laboral, las constancias docu-mentadas y los certifica-dos de trabajo pertinentes, (C. Nac. Com.,  sala D, 11/11/2005, Partes: Armando Pettorosi e Hijos S.A. s/ Concurso preventivo s/ Inc. de revisión; Lexis Nº 70022005). Y que, la sanción contenida en el artí-culo 45 de la ley 25345 que re-formó el art. 80 LCT., “suma un instrumento de lucha contra la evasión fiscal e impone al empleador la obligación de in-gresar las cotizaciones correspondientes a la seguridad social y sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, debiendo entregar al trabajador al momento de la extinción o durante la relación labo-ral, si median causas razonables, constancia de ello. El objeto de la norma citada en primer término, no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obliga-ciones contenidas en los primeros párrafos del art. 80 (t.o.), por ello, el de-creto 146/2001 otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la disolu-ción del vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo feha-ciente”, (C. Nac. Trab.,  sala 3ª, 25/11/2002, Partes: Dolcet, Adrián v. Cerri-to Car S.A. y otro s/diferencias de salarios; Lexis Nº  13/8808)….»

            En el sub-lite, no está controvertido que la relación laboral finiquitó en diciembre del año 2008.

            Además las circunstancias en que se produjo el despido se dan como consecuencia de la Ley 26.425, la que es de notorio y público conocimiento que implicó una modificación sustancial del régimen jubilatorio y la afecta-ción de ello en forma directa a las AFJP.

            Que en la comunicación del despido se les hace saber que la documen-tación estará en sede de la empresa.

            Tampoco existe duda que los actores solicitaron por medio de carta do-cumento que la entrega se hiciera en sus domicilios o en la STSS. ( fs. 56/57 de los autos principales).

            La demandada contesta la comunicación y advierte en la misma, que ante el cierre de la sucursal de San Rafael y la distancia en que se encuentra la de Mendoza les hace saber que a la brevedad les notificarán el lugar dónde estará a su disposición. (ver cartas documentos de fs. 58/59 de los principales y de fecha 13 de febrero del 2009).

            A esa fecha (13/02/2009) los actores ya habían presentado la demanda pero no se encontraba notificada a la contraria; la traba de la litis se produce recién con fecha 23/04/2009.( fs. 33vta. de la causa principal).

            Con la brevedad prometida, en la comunicación epistolar anterior, el día 17/02/2009, la empleadora le hace saber que en la STSS con fecha 4/03/2009 a las 12hs. les entregará la documentación requerida oportunamen-te.

            El telegrama que no es contestado por los actores quienes concurren a la audiencia fijada para ese día, y le hacen saber a la empresa, recién allí, que no van a recibir la documentación porque habían iniciado el juicio.

            Como se señala en párrafos anteriores la intención de la ley es no darle una indemnización más al trabajador, es evitar o luchar contra la evasión fis-cal.

            En el sub-lite los  actores eran promotores de una AFJP, considero que estaban en condiciones de saber si existía la inscripción y los aportes debida-mente ingresados.

            Tampoco surge de la causa, cuando se cerró la sucursal de San Rafael, ya que la AFJP al despedirlos en diciembre les hizo saber que en sede de la empresa estaba a disposición la certificación.

            De todas formas, tampoco surge de las actuaciones que los actores hayan concurrido al domicilio laboral a retirar documentación alguna; es más, en la comunicación que envían a la empleadora en febrero se limitan a empla-zar para que les sea entregada en su domicilio particular o en la STSS.

            Cartas que como ya se hemos analizado, fueron contestadas por la obli-gada y cumpliendo con entregarlas en la STSS; una de las opciones dadas por los mismos actores (cartas documentos del 13/02/2009 y 17/02/2009).

            Todo lo dicho no exime a los empleadores de su entrega en tiempo y forma, sino que también es necesario advertir, en cada caso concreto, las cir-cunstancias que encierran cada situación y si las partes han actuado de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ( art. 63, 79  LCT) por-que  el ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley (1071C.C.).

            Por otra parte, del escrito de demanda, surge evidente que lo único que se pretende es el cobro de la indemnización establecida por el art. 80 de la LCT.

            Y que de haber perseguido los fines que la ley tuvo en miras al estable-cer tal sanción, podrían haber recibido la certificación de servicios en la STSS, como ellos mismos solicitaron en su carta documento, sin perjuicio alguno para ellos por cuanto a esa fecha no se encontraba trabada la litis.

            Atento a todo lo expuesto, en la especie se observa que la demandada ha dado cumplimiento con la obligación prevista en el art. 80, y con la finali-dad que ha tenido en miras el legislador al pretender, con las modificaciones introducidas en el artículo en cuestión,  evitar la evasión.

            Siendo oportuno recordar los principios rectores en material laboral ( y en el derecho en general) como son: principio de BUENA FE …»es un princi-pio y un deber de conducta  recíproco  de las partes que si bien no es específi-co del derecho del trabajo adquiere esencial  relevancia ya que el contrato no solo contiene prestaciones de carácter patrimonial, sino  también deberes de conducta…» (Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Tomo I- Editorial Abeledo Perrot -JULIO A. GRISOLÍA, pág. 130 y sgts. Año 2008). Principio de EQUIDAD…»se puede definir la equidad  como la justicia  del caso con-creto….resulta trascendental cuando la aplicación de una norma a un caso de-terminado produce una situación disvaliosa o no querida por el propio legisla-dor…»la equidad  posibilita que el juez  ante una solución disvaliosa en un caso  concreto  por aplicación «estricta  de la norma» no se transforme  en un esclavo  de la letra de la ley  y deba aceptar el summun ius, summa iniuria, sino  que se aparte de la letra para aplicar el espíritu  de la ley para logran una solución más justa…» (JULIO A. GRISOLÍA, ob. Cit. Pág. 130 y sgts.).

            Relacionado con lo anterior, el principio de RAZONABILIDAD… es otro principio general de derecho que opera  como filtro  en la aplicación  de interpretaciones disvaliosas de una norma o de determinadas situaciones. Se trata de un accionar  conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales…»(Ley de Contrato de Trabajo, 2da edición comentada, JULIO A. GRISOLÍA -ERNESTO J. AHUAD, año 2009-página 41, comentarios al art. 11 de la LCT).

            En mérito a los argumentos  expuestos y si la solución  propiciada es compartida  por mis distinguidos  colegas de Sala, considero que debe recha-zarse el recurso extraordinario de Casación deducido por ANDREA GLA-DYS MANRIQUE y SERGIO FABÍAN MOYA.  ASI VOTO.

            Sobre la misma cuestión el Dr. SALVINI, adhiere  por los fundamentos al voto que antecede.

            SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. BÖHM, dijo:

          Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolver afirmativamente la cuestión ante-rior. ASI VOTO.

            Sobre la misma cuestión el Dr. SALVINI, adhiere al voto que antecede.

            SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. BÖHM, dijo:

            Atento al resultado  a que se arriba en el tratamiento  de la cuestión que antecede,  corresponde  imponer  las costas  del recurso  interpuesto  a los re-currentes  vencidos. ( art. 36 ap.I y 148 C.P.C.). ASI VOTO.

            Sobre la misma cuestión el Dr. SALVINI,  adhiere al voto que antece-de.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

            S E N T E N C I A:

            Mendoza, 30 de marzo de 2011.

            Y VISTO:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

            RESUELVE:

            1°) RECHAZAR el recurso extraordinario de casación deducido a fs. 13/19 vta. por  la señora ANDREA CLADYS MARIQUE y el señor SER-GIO FABIÁN MOYA.

            2°) Imponer las costas a los recurrentes vencidos ( art. 36 ap.I y 148 C.P.C.).-

            3°)  Diferir la regulación de honorarios  para su oportunidad.-

            Notifíquese.

GWC. 

Dr. Herman Amilton SALVINI

Dr. Carlos BÖHM

CONSTANCIA:  Que la presente resolución no es suscripta por  Dr. Pedro Jorge LLORENTE  , por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.).-

 

 


 

BREVE COMENTARIO DEL FALLO QUE NOS OCUPA

El caso del fallo que nos ocupa se circunscribe a determinar si la indemnización del art. 80 de la Ley 20744 solicitada por los trabajadores, con la modificación del art. 45 de la Ley 25345, prospera o no, en base a las circunstancias particulares del caso.

Se destaca de este fallo el hecho de que nos da pautas para tener en cuenta al momento de solicitar tal indemnización.

Tanto la Cámara del Trabajo como la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (que confirma el fallo), dejan en claro que con la reforma introducida por el artículo 45º de la Ley 25.345 al artículo 80º LCT citado, el legislador ha manifestado, en primer término y de manera principal, su intención de sumar un instrumento a la lucha contra la evasión fiscal; y en segundo término, fortalecer el derecho del trabajador. Es decir que, en principio, siguiendo los lineamiento de este fallo podríamos decir que el fin de la citada norma es la lucha contra la evasión fiscal, lo cual repercute principalmente en los aportes jubilatorios y sindicales del trabajador. En cambio la sanción de la Ley 24013 y sus reformas se circunscribiría a otro fin, ese sí es darle un elemento resarcitorio al trabajador por haber sido víctima de un fraude laboral.

Ahora bien, bajo el punto de vista que lo entiende la Cámara del Trabajo y la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la patronal cumple si “pone a disposición” la Certificación de Servicios en tiempo y forma, pues el fin de la norma no es darle al trabajador otra indemnización para reclamar, sino luchar contra la evasión fiscal, y el hecho de confeccionar y poner a disposición, da por cumplido el fin que el legislador tuvo al momento de crear la norma.

Es por ello que desde el momento en que la empresa puso a disposición la certificación de servicios en su domicilio, y desde el momento que la misma presentaba los requisitos pertinentes, la patronal cumplió con la obligación que le impone el art. 80 de la LCT.

Quiero dejar de resalto que el caso de autos presenta bastantes particularidades en cuanto a los hechos, por lo que no son principios rectores absolutos los que el fallo deja asentados. Pero es un importante criterio, no solo por el hecho de estar confirmada la sentencia por el Superior Tribunal de Mendoza, sino también porque al resolver se hizo especial hincapié en los hechos y la conducta de las partes. Tal es así que vemos que la relación se extingue por el cierre de la empresa en San Rafael, teniendo sus sucursales en Mendoza Capital y su casa central en Buenos Aires, y es por ello que la patronal pone a disposición la Certificación de Servicios en otro domicilio. Asimismo, la patronal “puso a disposición” la Certificación de Servicios e hizo conocer el hecho de que la “entregaría” en un lugar, fecha y horario propicio para que el trabajador no se debiera trasladar, ello ante la expresión de los mismos de su imposibilidad de viajar a Capital. Luego la patronal puso en conocimiento el lugar y fecha de entrega a la brevedad, pero la demanda ya estaba interpuesta (aunque sin notificarse) con una rapidez extraordinaria que hizo pensar a los magistrados que el único fin perseguido por el trabajador era el cobro de la indemnización, lo cual iría contra el fin de la norma en cuestión, como se ha expresado.

Quiero destacar enérgicamente la postura del voto minoritario en disidencia del Dr. Guiñazú, quien plantea dos cuestiones de una importancia fundamental, y que este humilde comentarista cree que es acertado: a) El Magistrado expresa que la sanción del art. 80 de la LCT es objetivamente procedente al caso de autos, ya que no hay que estar a las particularidades de cada hecho, sino que la Certificación de Servicios no fue “entregada” – lo que, con acierto desde mi punto, diferencia de “poner a disposición”, ya que la norma no hace este distingo, sino que obliga a la patronal a la entrega de la misma – lo cual hace procedente lo establecido por el artículo en cuestión; b) El Magistrado deja planteada una  cuestión trascendental y que puede ser objeto de un amplio e intenso debate, que es la Inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01, ya que el mismo expresa que la patronal tiene un plazo de 30 días para hacer entrega de la Certificación de Servicios, lo cual no esta expresado en el art. 80 de la LCT, por lo que el Decreto desnaturaliza la Norma de Fondo.

Por lo que siguiendo el criterio de la Cámara del Trabajo y de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, para solicitar la indemnización del art. 80 de la LCT y que la misma sea procedente, se tienen que tener en cuenta los siguientes puntos:

1-                 El fin del art. 80 LCT con la modificación del art. 45 de la Ley 25345 fue luchar contra la evasión fiscal, no darle otra indemnización para que el trabajador reclame.

2-               El hecho de “Poner” la Certificación de Servicios a disposición del trabajador, ya implica un cumplimiento de la patronal – siempre que se demuestre la confección y extensión como obligación en estado de efectivización – lo que no haría procedente la indemnización del art. 80 de la LCT.

3-                 Se debe tener presente la conducta de las partes al momento plantearse una situación como la de referencia, ya que incide especialmente la Buena Fe al momento de “poner a disposición” la Certificación, y al momento de “recibir” la misma, como una obligación del acreedor.

4-                 Si la falta de efectivización de la entrega derivó por la culpa del trabajador, mediante un quite de colaboración manifiesto, evidenciada por la omisión de las diligencias orientadas a posibilitar al deudor el adecuado, oportuno y apropiado cumplimiento de la carga obligacional impuesta por el art. 80 LCT, la indemnización no será procedente.

5-                 Obviamente, se deben tener presentes las prescripciones del art. 80 LCT, principalmente, la intimación fehaciente en el plazo de 48 horas, luego de los 30 días de que se produjo la extinción de la relación laboral por cualquier causa.

6-                 Hay que tener presente que la indemnización del art. 80 LCT prosperará de manera segura (siempre que se haya cumplido la correspondiente intimación fehaciente) ante un reclamo por un trabajador de una relación laboral no registrada, ya que en este caso no podrá jamás efectivizarse la entrega de la certificación de servicios con constancia de aportes.

Por su parte, entiendo que es trascendente el criterio del voto en minoría del Dr. Cesar Eduardo Guiñazu, que nos da tres puntos sobre los que reflexionar:

1-                La entrega de los certificados de trabajo al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, y que no se configura con la simple puesta a disposición, sino con la entrega o consignación judicial, en caso de ser necesario.

2-                 Los plazos establecidos en la L.C.T. son de orden público, perentorio e improrrogable, es decir que vencido el plazo establecido por la ley sin que el trabajador tenga su certificado de trabajo, procede la indemnización que el artículo prevé por la falta de entrega del mismo en tiempo y forma que la ley establece.

3-                El art. 80 de la L.C.T. dispone «si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previsto respectivamente en los apartados 2° y 3° de este artículo dentro de los días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulara el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último…». Como bien se indica la norma establece que a la terminación del contrato cualquier fuera la causa de extinción el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo, la prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social. El decreto 146 al reglamentar el art. 45 de la ley exige al empleado esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone el trabajador constituye un exceso reglamentario en relación a la norma superior que reglamenta art. 45 de la ley 25.345. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 99 inc 2°) de la Constitución Nacional los decretos no deben alterar el espíritu de la ley que reglamentan, es decir que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. El decreto  146/1 desnaturaliza la ley que reglamenta cuya requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta. Es decir se agregan requisitos para la procedencia de la sanción por falta de entrega de los certificados de trabajo, que no fueron contemplados por la disposición legal de origen y tornan inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01.

BUSCEMI MARTÍN JAVIER

Nota: El presente comentario constituye una opinión personal del profesional que la realiza, que de ninguna manera vincula al Colegio Público de Abogados y Procuradores de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza.