EXPOSICIÓN DE MOTIVOS – Ley de Licencias 

 

Que se debe tener especial conciencia que los Abogados y Procuradores no están exentos de los avatares de la vida, las enfermedades, los accidentes, los duelos, los nacimientos y toda otra cuestión que haga a los aspectos más elementales de un ser humano.-

Que actualmente no existe en la Provincia de Mendoza un régimen de Licencias por enfermedad, accidentes y maternidad para los profesionales del Derecho que se actúen ante los estrados de nuestra Justicia Ordinaria.-

Que el actual vacío legislativo priva a los Abogados y Procuradores de cualquier posibilidad de gozar de licencias, lo cual no solo redunda en un perjuicio al profesional, sino principalmente termina afectando los derechos de los justiciables a que se los represente y patrocine en debida forma, la salubridad pública y en definitiva, a la correcta administración de justicia.-

Que esta problemática terminar perjudicando la debida defensa de los interese confiados, al afectar el normal desempeño profesional de los Abogados y Procuradores del foro que se ven compelidos a realizar audiencias, presentar contestaciones, peticiones, suspensiones o los más diversos trámites antes los órganos judiciales, enfermos o afectados por algún accidente o, incluso a las abogadas en estado de embarazo, a poner en riesgo su vida y la de su hijo, por el solo hecho que los términos procesales continúan corriendo, las audiencias difícilmente se suspenden, ello entre otras circunstancias adversas, obligando a actuar a los principales “auxiliares de la justicia” en condiciones no aptas de salud.-

Que asimismo, tales licencias hacen a la esencia misma de la dignidad humana y a la protección de la salud psíquica y física de los trabajadores, y por tal motivo se encuentra ampliamente reconocidas en el plano internacional por pactos con jerarquía constitucional, y constituyen un deber de los estados a asegurar su vigencia a todos los trabajadores, incluso a los independientes.-

Que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por el cual Los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de este derecho, entre las que figuran el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo, la prevención y el tratamiento de las enfermedades y la lucha contra ellas, la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad, entre otras.-

Que asimismo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su art. 22, reconoce que toda persona, por el solo hecho de ser miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Que el derecho a la preservación de la Salud ha sido reconocido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos como “Campodonico De Beviacqua” y “Monteserrín”, como un derecho inescindible del derecho a la vida, además de haberse destacado el carácter impostergable de la obligación asumida por la autoridad pública de garantizar ese derecho mediante acciones positivas, sin el perjuicio de las obligaciones que deban ser asumidas por las jurisdicciones locales, las obras sociales o entidades de medicina prepaga.-

Que respecto a la mujer embarazada, la abogada actualmente no está autorizada por ley a tener un plazo para tener familia, un derecho fundamental que se le otorga a cualquier trabajadora en resguardo de su propia salud y de los derechos de la persona por nacer. Así el art. 10 apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresamente establece que “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”.

Que la falta de reconocimiento de este derecho a los trabajadores independientes, genera una situación de desigualdad dado que todos los trabajadores tanto del sector privado como empleados y funcionarios públicos gozan por distintas leyes y estatutos de licencias por enfermedades y accidentes, y períodos de licencia por maternidad. De esta manera, resulta ilógico, arbitrario e irrazonable desconocerles tales derechos fundamentales a los trabajadores independientes, como Abogados y Procuradores, que encuentran ligada su actividad diaria a un proceso judicial predeterminado y ordenado con plazos perentorios, audiencias, traslados, etc.-

Que a los fines de garantizar los derechos antes subrayados la Provincia de Tucumán sancionó el 01/06/2000 la ley N°7035, que establece el régimen de licencias para Abogados y Procuradores de esa provincia.-

Que por todo ello una ley de estas características, permitirá proteger a las partes de un proceso, de forma tal que no se vean desprotegidos o legalmente desamparados intertanto transcurre la circunstancia que habilitó el otorgamiento de la licencia al profesional, ello como consecuencia de los especiales efectos suspensivos que emanan de la licencia, redundando en un beneficio para la correcta administración de justicia al permitir el debido desempeño a sus auxiliares del derecho.-

Que por último, esta ley actúa en la esfera del derecho humano fundamental de la dignidad de la persona del abogado y en resguardo de su integridad psicofísica, al trasladar principios inalienables del derecho laboral a la órbita del ejercicio profesional independiente, todo ello a los fines de preservar el derecho de los representados, como del profesional que solicita la licencia, sin menoscabo del derecho a la justicia.-

 

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Ley será aplicable a todos los abogados y procuradores matriculados que actúen en causas judiciales radicadas ante la justicia ordinaria de la Provincia de Mendoza.-

Artículo 2°.- LICENCIAS Los profesionales matriculados podrán hacer uso en los juicios en que actúen, en forma continua o alterna, de una licencia no superior a quince (15) días hábiles por año calendario, por las únicas causales de enfermedad o accidente o por la muerte del cónyuge, padres, hijos o hermanos.

En el caso de muerte del cónyuge, padres, hijos o hermanos, la licencia no podrá exceder del término de tres (03) días hábiles.-

Las Mujeres además gozarán de quince (15) días hábiles en caso de maternidad, pudiendo hacer uso de este beneficio antes o después del parto, pero siempre a partir del momento del nacimiento como fecha límite para la iniciación de la licencia.-

Artículo 3 °.- REQUISITOS El matriculado deberá solicitar la licencia ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza o la Delegación Administrativa correspondiente a cada Circunscripción Judicial, con expresa indicación del tiempo requerido y adjuntando la documentación justificativa de la solicitud e indicando el domicilio donde se encontrara durante el uso de la licencia, a los fines de llevar a cabo la constatación de su estado de salud. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza o la Delegación Administrativa correspondiente a cada Circunscripción Judicial, solicitara al Cuerpo Médico Forense la constatación, por intermedio de sus profesionales, del estado de salud del profesional solicitante.-

En el supuesto de accidente, la solicitud deberá efectuarse dentro de las 48 horas de ocurrido.-

Si la licencia fuere formalmente procedente conforme lo dispuesto por el art. 2, la Suprema Corte o la Delegación Administrativa suspenderá en forma inmediata la matricula del profesional por el mismo plazo y comunicará de inmediato su otorgamiento a todos los tribunales de la Provincia y a oficina centralizada de notificaciones vía red interna  u on line. La comunicación deberá contener nombre, apellido y el número de matrícula del abogado o procurador beneficiario y los días por los que se le ha otorgado, con expresa indicación del inicio de la misma. El Secretario de cada Tribunal y de Oficina Centralizada deberá hacer constar tal circunstancia en un libro de licencias que se llevará al efecto.-

Artículo 4°.- EFECTOS Las notificaciones que se efectúen al profesional mientras dure la licencia se considerarán válidas pero practicadas en día inhábil, comenzando a correr el término respectivo desde el primer día hábil posterior a la finalización de la licencia. No se fijarán audiencias en las que deba participar el beneficiario mientras dure la licencia y se suspenderán aquellas que tengan lugar durante el término de licencia.-

Los plazos que hubieren comenzado a correr antes del otorgamiento de la licencia se suspenderán durante el término de la licencia y continuarán corriendo al vencimiento de la misma sin notificación ni trámite alguno.

Durante los días de licencia, el beneficiario no podrá realizar ninguna actuación profesional.

Artículo 5°.- SANCIONES  El profesional que hiciere un uso indebido, incorrecto, abusivo o contrario a derecho de las licencias dispuestas por la presente ley, será sancionado por el Tribunal de Ética del Colegio al cual se haya asociado con las penas que establece el Código de Ética Profesional, sin perjuicio de las sanciones procesales que pueda aplicar el juzgado interviniente.-

Artículo 6°.- REGISTRO La Suprema Corte de Justicia llevará un registro público On-line en su página web de todo lo haga al otorgamiento, plazos y publicidad de las licencias reconocidas en la presente ley.-

Artículo 7°.- REGLAMENTACIÓN El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 8°.- Comuníquese.