SUMARIO:

«LORCA DANIEL GUSTAVO C/ IRMA ELENA GREZ Y LIDIA GREZ P/ REIVINDICACIÓN»

CONFIRMAR el dispositivo de la sentencia, en lo se refiere al rechazo de la acción de reivindicación, pero sólo en cuanto se pretende la entrega inmediata del bien y MODIFICAR el alcance de la defensa de prescripción, que se acoge en relación al usufructo vitalicio del inmueble a favor de las demandadas, , RECONOCIENDO en el actor, la nuda propiedad.-

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En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza a los 17 días del mes de diciembre de dos mil ocho, se reúne la Exma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Familia, de Paz y Tributario de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces doctores: NELIA LAMBARDI DE LUCCHESI, RICARDO ALBERTO ANGRIMAN Y LILIANA GAITAN, quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa N° 23.397/113.513, caratulada «LORCA DANIEL GUSTAVO C/ IRMA ELENA GREZ Y LIDIA GREZ P/ REIVINDICACIÓN», originaria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fojas 560 contra la sentencia de fs. 551/557.

Llegados estos autos a esta Cámara a fs. 566  se ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumplido a fs. 571/575 vta. Corrido traslado a la demandada, a fs. 579/587 vta. responde Irma Elena Grez, en su carácter de codemandada y cesionaria de los derechos de Lidia Grez, por intermedio de apoderada; con lo cual queda la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 591 el correspondiente sorteo cuyo resultado es el siguiente doctores: Liliana Gaitan, Nelia Lambardi de Lucchesi y Ricardo A. Angriman.

 

De conformidad con lo que establece el Art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera: ¿Es justa la sentencia?

Segunda: Pronunciamiento sobre costas.

 

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN, DIJO:

 

I. Antecedentes y recurso

 

1. En estos autos el Juez de Primera Instancia rechazó la demanda de reivindicación planteada por Daniel Gustavo Lorca contra Irma Elena Grez y Lidia Grez, respecto del inmueble ubicado en calle Lisandro de la Torre N° 1515. Analizó la prueba rendida y consideró que  no se encontraba probado que el titular registral haya entregado en comodato o préstamo gratuito y por motivos de confianza y amistad, en el año 1.987 la vivienda a la Srta. Grez; ni que haya vivido con anterioridad a esa fecha en el inmueble y tampoco que la heredera haya vivido y ejercido actos posesorios en el inmueble. Que las demandadas han acreditado que han vivido en el inmueble por un periodo mayor a 20 años, pagado los impuestos, tasas, luz y gas y las cuotas al Banco Hipotecario. Que también se ha probado que el boleto de compraventa, el acta de preadjudicación  y el acta de entrega de posesión se encontraban en su poder y que se han efectuado mejoras solicitadas y abonadas por las demandadas, no habiéndose acreditado que fueran realizadas con autorización del titular registral.

 

2. Funda el recurso la parte actora, por intermedio de apoderada y dice: que el Juez de Primera Instancia no realiza un análisis minucioso y detallado de la prueba, que existe falta y errónea valoración.

Indica que si bien es cierto que Roberto Balero entregó a las hermanas Grez el inmueble a título gratuito, la entrega fue en calidad de préstamo y no de dueñas, ya que de ser así les hubiera otorgado la escritura de dominio; que la verdadera intención de Roberto Balero era que las demandadas cuidaran personalmente el inmueble para evitar que ingresaran terceros ocupantes y que al fallecimiento del mismo fuera entregado a su hermana Rosa; que no puede admitirse que Balero se desprendiera de un inmueble a título gratuito atendiendo a que las hermanas no tenían vivienda propia; que el contrato de donación es solemne y requiere de la escritura pública; que tampoco las demandadas argumentaron un motivo valedero para justificar el desprendimiento económico del Sr. Balero a favor de ellas y que la gratuidad en la enajenación de bienes inmuebles no se presume; que no se encuentra justificada la donación y si en cambio el préstamo. Remarca que cuando la declaración de parte favorece al adversario es una verdadera confesión y adquiere el carácter de plena prueba.

Analiza la prueba testimonial, indicando que Rosa Balero, hermana del titular que vivió con ella hasta el fallecimiento, dijo que prestó la vivienda a las hermanas Grez, que Balero abonaba las cuotas del Barrio Unimev y algunos impuestos, que sabe que entregó a las demandadas la documentación y que le pedían autorización para efectuar mejoras y concurría semanalmente a verificar el estado del mismo, que tuvo intención de vender, buscó un comisionista; que la voluntad de su hermano era que ella se quedara con la vivienda y que con posterioridad al fallecimiento las demandadas se le acercaron y le abonaron $ 100 durante tres meses, no teniendo comprobantes de tales pagos; que dos veces requirió la devolución del inmueble a las demandadas, mediante actuación de escribano; que el Sr. Balero entregó las carpetas a las demandadas porque era el dueño y podía decidir.

Refiere también los testimonios prestados por Delfina Antonia Pellegrini, Luisa Amelia Muñoz, a quien señala como testigo clave, Carlos Alberto Vergara, Manuel Ponce. Resume los mismos y dice que coinciden en que el Sr. Balero entregó en préstamo la vivienda, que concurría periódicamente a la misma, que para efectuar arreglos le pedían autorización, que les confió la documentación, que su voluntad era que la casa quedase para su hermana, que con anterioridad al deceso tuvo intención de vender el inmueble, para lo cual contrató a un comisionista, que con posterioridad al fallecimiento del Sr. Balero las demandadas abonaron, por trece meses, $ 100 a la Srta. Rosa Balero

Que no se ha valorado la absolución de posiciones, que la Srta. Irma Grez admitió que el portón de la vivienda se realizó con autorización de Balero y que él les confió la documentación relativa al inmueble, que pagó las facturas por impuesto inmobiliario, hasta el periodo 1.998 inclusive y que el Sr. Balero abonaba las cuotas al Banco Hipotecario y Unimev; que a través de sus manifestaciones la demandada reconoce que sólo recibieron la tenencia del inmueble y la han ejercido por más de veinte años, pero que Roberto Balero se comportó hasta su fallecimiento como dueño.

Dice que la Juez ha considerado acreditado que los impuestos y tasas los abonaban las demandadas, no valorando que el Sr. Balero era quien procedía al pago; que ello surge de las presentes actuaciones y del expediente 103.926 Balero Roberto p/ Sucesión; que a fs. 74/78 se encuentran agregados los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario desde 1.990 a 1.998; que los recibos del Barrio Unimev fueron abonados por Balero desde abril de 1.970 a diciembre de 1.976, con anterioridad a que las demandadas ingresaran a la vivienda; que en muchos de los comprobantes del Banco Hipotecario se deja constancia de que eran abonados por Balero; que recién después del fallecimiento de Balero, ocurrido el 9 de enero de 1.999, las demandadas comenzaron a actuar como dueñas; que se encuentra acreditado que el pago de los impuestos no ha sido satisfecho por las demandadas durante todo el tiempo en que invocan la posesión a título de dueñas, que la casi totalidad de las mejoras que se indican como realizadas son de fecha posterior al fallecimiento de Balero; que lo único anterior es el cambio de portón y la Srta. Grez reconoció haber efectuado con autorización de Balero; que las demandadas pretenden intervertir el título por su sola voluntad.

 

3. La Srta. Irma Grez en su carácter de demandada y como cesionaria de Lidia Grez, respondió manifestando que la actora ha efectuado el análisis basándose en el modo tradición, cuando la defensa se basa en el modo usucapión. Su respuesta gira en torno a los argumentos dados por la Juez interviniente para rechazar la demanda.

Agrega que en el caso nunca se mencionó que la Srta. Lidia Grez hubiese adquirido el derecho real de dominio del inmueble, ni que el Sr. Balero donó; que lo que se dijo fue que Balero se desprendió de la posesión del inmueble, que se hizo tradición de la posesión del inmueble; que no ha habido interversión del título, que la parte demandada no es viciosa con relación al Sr. Balero y el tiempo a computar es desde el 1 de julio de 1.978.

Que la ley presume la posesión y no la tenencia. Cita fallos de la Suprema Corte de Justicia de la provincia y dice que la carga de la prueba de la tenencia recaía sobre la parte actora.

Sostiene que se transcriben párrafos aislados de la declaración de Irma Elena Grez, sin tenerla en cuenta en su conjunto; que el pedido de conexión de gas fue solicitado por Balero porque, conforme al informe, solamente el titular o en su caso el inquilino pueden peticionarla y esa razón era suficiente para solicitar a Balero, en razón de su amistad, que firmara la solicitud de conexión.

Analiza los testimonios y dice que no se encuentra acreditado que el Sr. Balero entregara la vivienda en préstamo y que los motivos por los que concurría al inmueble era para ver el estado de conservación, que los arreglos y modificaciones se hayan realizado con la autorización de Balero, que se pagaran $ 100 en concepto de alquiler.

Agrega que se encuentra probado que ingresaron en el inmueble el 1 de julio de 1.978, que el pago de los impuestos sirve para inferir el animus del poseedor y se acredita con la posesión de los recibos y que la actora no pudo probar lo contrario.

 

4. La prueba que es necesario analizar para la resolución de la presente causa, es la siguiente:

a) Prueba documental acompañada por la actora:

Fotocopia simple del título de propiedad que da cuenta de la venta de U.N.I.M.E.V. a Roberto Balero y constitución de hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional, de fecha 17 de abril de 1.985. Se indica que se realiza en cumplimiento del boleto de compraventa celebrado el 20 de diciembre de 1.975, entre las mismas partes, dejándose constancia que en ese mismo acto el comprador recibió la posesión del inmueble.

Fotocopia simple de venta del inmueble de Rosa Balero a favor de Daniel Gustavo Lorca. Se indicó que le había correspondido por adjudicación en la sucesión de Roberto Balero.

Acta de constatación y emplazamiento efectuada por petición de la Sra. Rosa Balero, en el inmueble. La Escribana interviniente fue atendida por Lidia Grez, quien le informó que habita la vivienda porque el Sr. Balero se la entregó para que viviera y que lo hizo a título gratuito, que poseen con animus domini.

Dos cartas documento remitidas por Daniel Gustavo Lorca a Lidia e Irma Grez emplazándolas a desocupar el inmueble y las contestaciones de las destinatarias negando el derecho a efectuar el reclamo.

Fotocopia de la matrícula del inmueble, en el que consta que fue inscripto a nombre de Roberto Balero el 29-04-85 y que fue adjudicado en su sucesión a Rosa Balero, inscribiéndose en forma provisoria el 17-11-03 y en forma definitiva el 28-10-03. Fue inscripto a nombre del actor el 30-12-04. 

Expte. N° 103.926 “Roberto Balero p/ Sucesión”. Surge del mismo que el Sr. Roberto Balero falleció el 11 de enero de 1.999, a la edad de 73 años, por un paro cardio respiratorio no traumático. Los únicos bienes declarados fueron el inmueble ubicado en Lisando de la Torre 1515 y un automóvil Ranult 4S, modelo 1.974. Se declararon herederas a tres hermanas y un inmueble fue adjudicado a Rosa Balero e inscripto a su nombre.

 

b) Prueba documental original acompañada por la demandada:

Numerosos boletos de pago de energía eléctrica, correspondiente al inmueble objeto de la litis, que comienzan por el periodo julio de 1.978 y siguen en forma ininterrumpida. Los boletos se encuentran a nombre de Roberto Balero.

Boletos de pagos de gas, extendidos a nombre de Roberto Balero, que comienzan en el periodo 29 de julio de 1.986 y siguen en forma ininterrumpida hasta la promoción de la demanda.

Boletos de pago de tasas municipales desde julio de 1.979 y siguen en forma ininterrumpida.

Boletos de pago de impuesto inmobiliario desde 1.978 y años siguientes.

Boletos de pago de obras sanitarias desde el año 1.978 y siguientes.

Comprobantes de pago a U.N.I.M.E.V., desde 1.970.

Comprobantes de pago de cuotas del préstamo al Banco Hipotecario, desde el año 1.986 y siguientes.

Acta de preadjudicación del inmueble, efectuada el 20 de diciembre de 1.975 al Sr. Roberto Balero y boleto de compraventa del inmueble de la misma fecha.

Primer testimonio de la escritura pública otorgado a Balero.

Recibos de pago por arreglos y mejoras fechas 1.985, 1.999, 2.002, 2.004.

Plano de mensura del año 2.004.

 

c) Documentación solicitada mediante oficio: Pedido de instalación de gas efectuada por Roberto Balero y comunicación de terminación de trabajos, extendido por gas del estado y firmado por Lidia Grez como propietaria.

 

d) Pericial llevada a cabo por un Ingeniero en Construcciones. Informó que el inmueble presenta un buen estado de conservación, que la propiedad ha sido bien mantenida, desde que fuera construida en el año 1.985; que se han efectuado mejoras: se colocó un portón de ingreso, se construyó piso en el sector cochera, patio interior, desagües pluviales, red de gas natural, puente peatonal, se reubicó la separación de madera que separa la cocina y colocó puerta de madera; se colocaron divisiones dentro del mueble bajo mesada y en los placares. Que las mejoras tiene una antigüedad de 15 años.

El informe fue observado por la parte demandada, en cuanto a la fecha de construcción del inmueble y el Perito reconoció el error, indicando que la vivienda databa de 1.975.

 

e) Absolución de posiciones:

Gustavo Lorca dijo que la vendedora del inmueble le informó que el inmueble fue entregado por el Sr. Balero con la finalidad de cobrar un alquiler, que conocía con anterioridad a la vendedora y que el inmueble lo vio por fuera y que le había manifestado que las demandadas invocaban derechos de posesión sobre el mismo.

Irma Elena Grez (fs. 460 vta.) dijo que no tenía escritura, que lo único que tenía era la carpeta, indicó las mejoras que habían efectuado en el inmueble; indicó que el cambio de portón se realizó con la autorización del Sr. Roberto Balero; que el Sr. Balero le había confiado la documentación del inmueble, había abonado las facturas por el periodo 1.990 a 1.998; que el Sr. Balero abonó las boletas correspondientes al Banco Hipotecario y a Unimev.

 

f) Testimoniales: Rosa Balero dijo conocer a Daniel Gustavo Lorca porque vivió en el barrio toda la vida y que la ayudó a sobrevivir porque quedó a la intemperie; que conoce a las demandadas, que vivían en el barrio, “un hermano casado vivía en el barrio y ellas vivían con el hermano. Teníamos amistad, porque confiábamos actualmente no”.

Delfina Antonia Pellegrini dijo conocer a las demandadas por ser vecina; que el Sr. Balero era propietario de la vivienda; que no sabía si la prestó o la alquiló, que sabía que la voluntad del Sr. Balero era dejar el inmueble a su hermana Rosa, que se trataban como de la familia y eran vecinos de muchos años; que después del fallecimiento la Sra. Grez le entregaba dinero a la hermana de Roberto Balero; que la Sra. Rosa Balero carece de bienes y recursos; que Rosa Balero vivía con su hermano en la casa de los padres “que es donde vive Rosa actualmente, en Lisandro de La Torre, a una cuadra de mi casa”.

Luisa Amelia Muñoz dijo que conocía a Daniel Gustavo Lorca, porque conoce a Rosa que le vendió a Gustavo, y a las hermanas Grez porque vivían en la casa del hermano, hasta que Roberto Balero les prestó la casa del Barrio Unimev; que no sabe en qué condición les prestó la casa y que su voluntad era que la casa quedara para su hermana; que después del fallecimiento le abonaban a Rosa $ 100 por mes y ella estuvo presente la primera vez que ellas fueron.

Carlos Alberto Vergara manifestó conocer a las hermanas Grez, que Lidia trabajaba en Compañía Frutícola Argentina, era enfermera y eran compañeros de trabajo; que a veces iban a su casa con el muchacho que les dio la casa; que Balero les había conseguido la casa, era el novio de la Srta. Lidia Grez, que pensaban casarse, que no sabe en qué calidad Balero les entregó la casa y “ellas hacían y deshacían en la casa, la modificaron, hicieron muchas cosas ahí”; que Balero nunca le manifestó que la casa era de él; que se la daba “como que era de ellas, si vivía para ellas, conversábamos y él me manifestaba que estaba enamorado de ella”; que iba a la casa “todo lo que podía, porque lo atendían, lo recibían, era el Sr. de la casa”; que la Srta. Lidia Grez continuó abonando las cuotas del inmueble, que se quejaba porque a veces no le alcanzaba el dinero, porque estaba con la hermana y la madre, que a veces tenía los recibos en la mano; que nunca le manifestó que la casa estaba destinada a la hermana; que no sabe si le pedían autorización a Balero para hacer las reformas. 

Elisa Amalia Romano manifestó que no conocía a Lorca y que era vecina de las demandadas; que siempre las vio actuar como dueñas, hacer arreglos, que a veces iba al Banco, le daban el dinero y pagaba boletas de impuestos de ellas; que cuando llegó al Barrio en 1.980 ellas ya estaban ahí; que Lidia era quien tomaba las decisiones respecto al inmueble.

Manuel Ponce dijo ser comisionista, que Roberto Balero fue a su oficina y le dijo que quería vender el inmueble, que lo tenía prestado a unas mujeres, que después lo encontró una vez y le dijo que pensaba dejarle la casa a una pariente.

Alberto Arturo Seguin dijo recordar haber hecho la instalación del gas, que toda la documentación se presenta firmada por el propietario o por el inquilino agregando el contrato de locación.

 

II.- El análisis de la cuestión:

 

a) A fin de fundar la presente resolución recordemos respetuosamente que la acción reivindicatoria prevista por el Art. 2758 del C. Civil es la que se usa para defender los derechos reales que se ejercen por la posesión y siempre que haya desposesión, es decir que esté en juego la existencia del derecho real y tiende a lograr la restitución del bien.

Es la acción que tiene el titular de un derecho real, no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la condena de dar o restituir la cosa.

Cuando quien intenta la acción es el comprador, y aún no se le hizo la tradición del inmueble, en opinión de la doctrina, el actor cuenta con el título suficiente, pero aún no es titular de un derecho real, por lo que cabe dilucidar que tipo de acción puede ejercer para obtener la posesión de la cosa. “No se trata aquí de un supuesto común, esto es, el propietario que, despojado por un tercero de su posesión, inicia la acción con el sólo objeto de obtener la restitución de ella, sino que, en este supuesto, quien entabla la acción reivindicatoria lo hace con una finalidad superior: lograr la obtención por este medio de una posesión de la cual nunca gozó, de alcanzar la tradición que jamás le fue realizada. Se trata, no ya de proteger el derecho real del cual se es titular frente a la acción de terceros, sino de perfeccionar el derecho real en sí mismo. Desde otro ángulo, tampoco se está reclamando mediante la acción la restitución de la cosa, ya que se trata de algo que jamás se tuvo” (Conf. KIPER, Claudio, en Código Civil comentado, Derechos Reales, T. II, Rubinzal Culzoni, Art. 2758, pág. 482).

Esta posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria contra el tercer poseedor del bien, ha tenido históricamente distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales, variando entre quienes sostenían que no podía intentarse por quien no había tenido la posesión del bien, porque la reivindicación nace del dominio, y aquéllos que sostenían que la acción se cedía, sin otro acto material, por cuanto el cesionario no obra en su caso como propietario de la cosa reivindicada, sino en virtud del poder que resulta del título mismo de adquisición. Esta última postura es la que goza del beneplácito de la jurisprudencia y doctrina actual. (Ver al respecto, KIPER, Claudio, ob. cit., pág. 483 y ss.).-

Cuando la reivindicación es intentada por el heredero, deberá probar que el causante tuvo en algún momento la posesión de la cosa, es decir que se hallaba en condiciones de reivindicar.

Dispone el Art. 2789 que si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda. Agrega la doctrina que “el pleito lo perderá el reivindicante con título posterior la posesión, pero no si agrega los títulos de los sucesivos antecesores hasta llegar a alguno que sea de fecha anterior a la posesión del demandado, en cuyo caso, el supuesto caerá dentro de la previsión del artículo siguiente, el 2790. (Ver MARIANI DE VIDAL, Marina, Curso de derechos reales T. 3, Bs. As., Zavalía pág. 420). Esta Cámara ya se ha pronunciado en similar sentido (L.S.C. N° 39, 01-04-98, fs. 131/137).-

Por su parte, el referido artículo 2790 prevé el caso de que el actor presente títulos anteriores a la posesión del reivindicado y éste no presente título alguno, en cuyo caso juega a favor del actor la presunción de que  el autor de dicho título anterior, era poseedor y propietario de la heredad reclamada y no es necesario remontarse más atrás en la investigación de su derecho.

En el caso que se trae a solución el actor Sr. Daniel Gustavo Lorca, no recibió en el momento de la compra del inmueble la entrega del mismo. Si bien se dejó constancia que la vendedora hacía tradición a su adquirente, también se indicó que el inmueble se encontraba ocupado y que en ese acto se cedían los derechos y acciones a que diese lugar esa situación.

Por su parte, la vendedora, tampoco había tenido por sí misma la posesión del inmueble. Lo adquirió por adjudicación efectuada en la sucesión de su hermano, Roberto Balero.

Lo que se encuentra acreditado es que el causante tuvo la posesión del inmueble y ello surge tanto de la copia de la escritura acompañada por la actora, en la que se refiere la forma en que Roberto Balero accedió a la misma, como del reconocimiento efectuado por  las demandadas, al indicar que fueron a vivir al inmueble “cuando el Sr. Roberto Balero, en su carácter de adjudicatario del inmueble, le entregó a la Sra. Lidia Grez, a título gratuito la carpeta de adjudicación del mismo, otorgada por la Unión Intersindical Mendocina para Vivienda y de Desarrollo Económico Social (Unimev) a su favor, conjuntamente con la posesión de dicho inmueble.”

Puede concluirse, entonces, que si bien la escritura del inmueble que presenta el actor y que lo acredita como titular del dominio, es posterior a la posesión que argumentan las demandadas, su legitimación para peticionar la reivindicación del bien surge de la documentación acompañada y de la prueba rendida en la causa; en tanto que la fundamentación jurídica se encuentra dada por las normas y doctrina citada.

 

b) En el caso frente a la acción de reivindicación las demandadas opusieron como defensa la prescripción, para evitar la desposesión. Sabido es que la prescripción debe hacerse valer en juicio y ello puede suceder por vía de acción o de excepción. La primera cuando quien ha usucapido la propiedad, luego de poseer el inmueble durante el tiempo y las condiciones requeridos por la ley, resuelve obtener su título en sentido instrumental e intenta la acción declarativa de usucapión, o bien cuando, al ser demandado por reivindicación, deduce reconvención por prescripción adquisitiva. Por último, se hará valer como defensa, como en el caso de autos, cuando el poseedor demandado, para evitar la desposesión, oponga al progreso de la acción real la defensa de prescripción.

En nuestro Código Civil, en el libro cuarto, capítulo III de la sección tercera, se encuentran legisladas las prescripciones denominadas «breve» y «larga». Esta última, que es la veinteñal, está determinada en los arts. 4015 y 4016 y constituye el modo de adquisición y consolidación de la propiedad en favor de quien ha mantenido productiva la tierra acorde con el interés de la sociedad, y la consecuente pérdida del dominio del propietario negligente.

Del contexto de los citados artículos se infiere que el poseedor del inmueble no necesita para prescribir la propiedad, ni «título», ni «buena fe», «ni puede oponérsele la mala fe en la posesión». Le basta probar su posesión continua durante por lo menos veinte años, sin distinción entre presentes y ausentes, con el «ánimo de tener la cosa para sí».

La posesión referida debe satisfacer los principios que la caracterizan en el Código Civil, con los alcances que dispone el art. 2351 y la doctrina y jurisprudencia que lo interpretan. Es decir, que la persona que tiene bajo su poder  la cosa debe tener la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad y, a tal efecto, debe reunir los elementos que caracterizan la posesión, cuales son el corpus y el animus.

No toda posesión, entonces, es hábil para la usucapión, pues la misma debe ser a título de propietario, pública y pacífica. “1) A título de propietario. Debe tratarse de una posesión en sentido técnico. Si alguien ejerciera la tenencia de un inmueble, jamás podrá adquirir la propiedad, por años que transcurrieran, pues precisamente se reconoce ese derecho en cabeza de otra persona, Sólo si produce un acto de interversión del título podrá comenzar a usucapir, pero entonces habrá dejado de se tenedor para convertirse en poseedor (art. 2458). No son hábiles para prescribir los actos de pura facultad ni los de mera tolerancia, ya que no importan un ejercicio directo del derecho de propiedad 2) Pública. Como la usucapión tienen como resultado la pérdida del dominio por parte del propietario y a favor del usucapiente, es necesario que el primero pueda conocer que otra persona está poseyendo el inmueble, a efectos de adoptar las medidas tendientes a interrumpir el curso de la prescripción. Por ello la posesión debe ser pública. No interesa tanto el conocimiento efectivo del propietario, sino más bien la posibilidad de que éste haya tenido de conocer. Si el poseedor ha actuado como tal a los ojos de todo el mundo, poco importa que el propietario no se haya enterado. 3) Pacífica. De acuerdo con el art. 3959, la prescripción de cosas poseída por fuerza o violencia no comienza sino desde el día en que se hubiese purgado el vicio de la posesión. En general se entiende que se purga el vicio, no cuando de hecho cesa la violencia, sino luego de transcurrido un año, que es el término que tiene el poseedor despojado para ejercer una acción posesoria. Vencido ese plazo, la posesión será pacífica y, consiguientemente, hábil para la usucapión. 4) Inequívoca. Siguiendo al Derecho francés, algunos autores exigen que la posesión sea inequívoca. De acuerdo con la teoría más generalizada, no se trata de un nuevo requisito de la posesión, sino que se refiere a que las diversas cualidades de ella debe surgir de manera clara, cierta, no equívoca, de los hechos alegados por el poseedor. Así la posesión de un condominio será casi siempre equívoca en cuanto al animus domini; si los hechos bien significativos no demuestran que ha tenido voluntad de poseer en forma exclusiva, deberá considerarse que ha poseído por cuenta de todos los interesados y no podrá oponer ninguna prescripción a los otros condóminos.” (AREÁN, Beatriz, Derechos reales 1, 6ª. Ed., Bs. As., Hammurabi, pág. 394).

Relacionado con el requisito del tiempo necesario, para que proceda la prescripción, la doctrina señala que la posesión debe ser continua e ininterrumpida. “La continuidad de la posesión se traduce en la realización por parte del poseedor de actos posesorios cumplidos con regularidad, como los haría el verdadero propietario. Como dice Salvat, posesión continua quiere decir una posesión ejercida sin intermitencias ni lagunas. Pero la continuidad no supone un ejercicio de actos incesantes y sin intervalo alguno. En definitiva, mucho influirá la naturaleza de la cosa poseída y el tipo de actividad que se cumpla en ella, Así si se trata de un lugar inaccesible durante el invierno, es suficiente que el poseedor haya ejercido actos durante la época del año en que el acceso es posible… La posesión que sirve de base para la prescripción no debe haber sido interrumpida, o sea, no deben haber mediado causales de interrupción natural o civil…En cuanto a la interrupción natural, se produce cuando el poseedor es privado durante un año de la posesión. Para que se opere el efecto interruptivo, no interesa que la desposesión sea obra del propietario o de un tercero -art. 3984, Cód. Civil-. Por otra parte, no basta una pérdida momentánea de la posesión, sino que, como acabamos de decir, ella debe prolongarse por lo menos durante un año. Este lapso tiene un sentido. No sólo se trata de mantener el orden que se vería afectado si la ocupación circunstancial de un inmueble fuera bastante como para privar de sus efectos a la posesión; en realidad el periodo de un año se vincula con el término de prescripción de las acciones posesorias… La interrupción civil tiene lugar cuando se dan alguno de los tres casos previstos por los arts. 3.986, 3.988, 3.989. La posesión, a diferencia de lo que ocurre con la interrupción natural, no cesa desde el punto de vista material, pero de todas formas, sea que se trate de un reconocimiento por parte del poseedor, o del sometimiento de la cuestión de la propiedad y posesión a juicio de árbitros, o de una demanda entablada por el propietario, pierde virtualidad para seguir sirviendo de soporte a la usucapión.” (AREAN, Beatriz, Juicio de usucapión, 3ª. Ed., Bs. As., Hammurabi, 1998, pág.121 a 123).   

En cuanto a la prueba sostiene la doctrina, en principios que resultan también aplicables cuando la prescripción se opone como defensa: “Para obtener la declaración judicial de dominio del inmueble por prescripción veinteañal, el reclamante debe acreditar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión. Por tanto la prueba acerca de la posesión y sus elementos constitutivos (el corpus y el animus), su carácter público y pacífico, continuo e ininterrumpido y su extensión durante el tiempo previsto por la ley (veinte años) le es impuesta al actor de conformidad a los principios generales. En esa inteligencia se ha sostenido que dado que la prescripción es un hecho que alega el prescribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, incompatible con el que pretende extinguirlo, a él le corresponde probar su existencia de modo indubitable, siguiendo la regla de quien afirma la existencia de una relación jurídica dada debe aportar prueba acabada de los hechos que necesariamente deben concurrir para su nacimiento.” En cuanto a la valoración de la prueba “En el proceso de usucapión la apreciación de las pruebas de la posesión debe llevarse a cabo con la mayor estrictez y deben considerarse de manera integral, compuesta u global, pero por sobre todas las cosas con mucha prudencia, debido a las trascendentes consecuencias que se derivan para las partes de a la sentencia. Es necesario contar con prueba compuesta compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, pero como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la combinación de las distintas pruebas producida, y no de una ponderada en forma aislada.” (KIPER, Claudio M. y OTERO, Mariano C., Prescripción adquisitiva, Mza., Ed. Jur. Cuyo, págs. 309 y 312).

 

b) En el caso que se trae a solución no se puede considerar acreditado, tal como lo ha considerado el Juez de Primera Instancia, que el causante haya entregado el bien a las Srtas. Grez, en calidad de préstamo o comodato. La prueba documental agregada por la parte demandada no concuerda con la existencia de tal vínculo jurídico, ya que resulta impensable que el comodante entregara al comodatario la carpeta del barrio, con todos los comprobantes de pago, aún los anteriores a la fecha en el que las demandadas sostienen que ingresaron a la vivienda, el primer testimonio de la escritura; como así también que la situación se mantuviera, sin reclamo alguno del propietario, por más de veinte años.

Por el contrario, si bien las testimoniales son contradictorias y responden en su gran mayoría, por evidentes razones de amistad, a apoyar los argumentos de una u otra parte (por ejemplo: Rosa Balero tiene un interés prácticamente directo en la causa, Delfina Antonia Pellegrini es amiga de Rosa Balero y concurrió como testigo no sólo en esta causa, sino también en la sucesión de Roberto Balero, Luisa Amelia Muñoz también era amiga de Rosa y Carlos Alfredo Vergara es amigo de Lidia Grez), de su conjunto puede extraerse como conclusión la existencia de una estrecha amistad entre las demandadas y el Sr. Roberto Balero y  que las demandadas ingresaron al inmueble porque se los entregó para que ellas vivieran. Así la hermana, Rosa Balero, respondió que el Sr. Balero visitaba a las hermanas en el domicilio de Lisandro de la Torre 1515 y que ella también tenía amistad con las demandadas; Luisa Amelia Muñoz dijo que el Sr. Balero visitaba el inmueble todas las semanas; resultando esclarecedor en este aspecto el testimonio de Carlos Alberto Vergara, quien respondió que el Sr. Balero y la Srta. Lidia Grez eran novios y que el pensamiento de Balero era que se iban a casar, situación ésta última que arroja luz sobre el motivo de la entrega de la vivienda a la familia Grez (madre y hermanas) y fundamenta el hecho de que ellas se condujeran en la vivienda como si fueran las propietarias.

También puede considerarse acreditado que las tasas e impuestos, con algunas excepciones, eran abonados por la hermanas Grez, quienes han acompañado los correspondientes recibos y no existe prueba que lo contradiga, como así también que en el inmueble se efectuaron gastos de mantenimiento y mejoras, que estuvieron a su cargo (ver principalmente el informe pericial).

Recordemos, en cuanto al pago de los impuestos, que el régimen anterior requería su acreditación durante todo el tiempo necesario para usucapir a su nombre. Este limitaba la posibilidad de cumplir con el mandato legal y fue atemperado por el art. 24 inc. c) de la ley 14.159, al establecer que será especialmente considerado el pago por parte del poseedor de impuestos, tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. Sigue constituyendo, entonces un insuperable elemento objetivo que exterioriza el animus domini.

La prueba que hasta aquí se analiza lleva, en principio, al convencimiento de que efectivamente las Srtas. Grez tenían la posesión (art. 2351 C.C.), es decir el inmueble estaba bajo su poder (corpus) y se comportaban como si fueran las dueñas (animus domini).

Las dudas sobre la existencia de reconocimiento por parte de las demandadas, de que el dueño era el Sr. Roberto Balero, comienzan con el análisis de la prueba, que precisamente la recurrente indica como no ameritada: la firma del pedido de colocación del gas y fundamentalmente la absolución de posiciones de Irma Elena Grez, obrante a fs. 460 vta.. Cabe indicar que poco agrega el testimonio de Manuel Ponce cuando manifiesta ser comisionista y que Balero le encargó vender la casa, cuando tal afirmación aparece como hecho aislado y sin constancias de que Balero les solicitara a las hermanas Grez la devolución del inmueble.

Este Tribunal, aunque con una composición parcialmente distinta, ha sostenido en anteriores pronunciamientos que “La confesión judicial es la declaración emitida por cualquiera de las partes respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para la otra parte. De ese concepto se deduce que los hechos sobre los que versa la confesión deben ser desfavorables al declarante y favorables a la otra parte (contra se pronuntiato), notas que corresponde examinar mediante la confrontación entre los hechos confesados y los que fueron alegados por las partes como fundamento de sus pretensiones u omisiones” (Ver L.S.C. 37-489/492, 09-08-94). También “La declaración de parte que favorece al adversario es una verdadera confesión; ese carácter desfavorable influye en la eficacia o mérito probatorio del acto que adquiere por ello el carácter de plena prueba” (Ver L.S.P. 20-209/213, 02-05-95). 

En lo que respecta a la apreciación de la prueba de confesión, a diferencia del Código Procesal de la Nación que establece en el Art. 423 que la confesión judicial expresa constituirá plena prueba, nuestro ordenamiento procesal nada dice.

Manifiesta Enrique M. Falcón que, en general, se admite el valor de la confesión expresa, pero se dice que no tiene un valor absoluto y que corresponde que sea apreciada en función de los demás elementos de juicio que se incorporen al proceso y que “la confesión en el proceso civil depende de diversas circunstancias. En primer lugar de qué tipo de confesión se trata. Si es expresa, cualquiera sea el lugar donde se haya prestado es válida, y en el proceso civil tiende a excluir los hechos a que se refiere del campo probatorio, excepto que entre dentro de las categorías de contradicción del art. 423 del CPCCN, en cuyo caso no interesa si se ha prestado voluntariamente o por requerimiento de la contraria de modo formal. Si es tácita o ficta entonces entrará dentro de las categorías y alcances que hemos tratado, en el sentido de tener por confeso  al absolvente sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. Pero la confesión puede resultar completa o incompleta. Si se observa detenidamente la confesión expresa aparece como completa, pero luego surgen una serie de variantes que la disminuyen: la confesión ficta, la confesión compleja por la calificación que se haga en la contestación. En la contestación de la demanda (art. 356 inc. 1°, CPCCN), aparece la admisión, como una categoría intermedia, que no produce efectos totales de una confesión, sino que crea una presunción. Todas estas categorías representan una categoría de incompletitividad. La falta de completitividad puede referirse también a la información que haya proveído la confesión, para cuya solución las reglas de la sana crítica conducen a integrar la valoración con el conjunto de las pruebas aportadas… El CPCCN ha mantenido el criterio de que la confesión expresa hace plena prueba. Esa circunstancia ha dado lugar a ciertas confusiones. En virtud del principio dispositivo y la carga de la afirmación, la concurrencia de dos afirmaciones sobre un hecho excluyen al mismo de prueba y debe tenerse por cierto. Por ello la confesión expresa, concordancia afirmativa de ambas partes sobre un hecho, debe tenerse por cierta y constituye prueba legal o plena como dice el Código, aunque con las limitaciones del artículo 423.”. (Ver FALCON, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial T. III, Rubinzal Culzoni, pág. 95 y 157 a 159).

Por otra parte, las demandadas son dos, y existe un litisconsorcio necesario y la sentencia, en argumento no criticado por el recurrente, ha considerado las defensas opuestas por ambas, indicando en el dispositivo I del resolutivo, que se admite la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por Irma Elena Grez y Lidia Grez, entonces “En principio, en el caso de la absolución de posiciones prestada por un litisconsorte, se ha señalado que la misma no afecta a los demás. En el caso de la falta de confesión de uno de los litisconsortes, ello hace que el hecho deba ser probado, y si no lo es, no podrá se admitido en la sentencia, pero cuando uno de los litisconsortes confiesa, constituirá una presunción o indicio si no es desvirtuada por prueba en contrario. De modo que el juzgador se encuentra facultado para apreciar el valor de la confesión, no como plena prueba, sino teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, por lo que si aquélla no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, podrá valorarla como presunción o indicio oponible al otro litisconsorte, pero la confesión debe ser expresa, porque la ficta no afecta en ningún sentido a los restantes litisconsortes.” (FALCON, Enrique M, ob. cit., pág. 160/161).

Referido al mismo tema se han pronunciado la C.N.Com, sala B, 17-9-91, “Coutaz de Sirio, Ruth c/ Antilopi, Adolfo y otro s/ Escrituración”, indicando: “En el caso de litisconsorcio voluntario la confesión perjudica autónomamente al litigante que la prestó. La confesión, en los casos de litis consorcio necesario, sólo tiene valor de plena prueba si es coincidentemente prestada por todos los litisconsortes, en caso contrario, debe valorarse juntamente con las restantes pruebas producidas y sólo puede tener, eventualmente, la eficacia de un indicio” (Rev. de derecho procesal 2005-2, Prueba II, Rubinzal Culzoni, pág 477).

Recordemos que, en este caso, la Srta. Irma Grez respondió, a preguntas claras, que habían efectuado y pagado las mejoras, que se sentía dueña del inmueble, que el Sr. Balero les había confiado la documentación del inmueble, que el cambio del portón se efectuó con autorización del Sr. Balero, que él abonó el impuesto inmobiliario, por el periodo noventa a noventa y ocho, y las boletas correspondientes al Banco Hipotecario y al Unimev.

En la particular y compleja situación que toca resolver la valoración en conjunto de la prueba agregada lleva al convencimiento de que efectivamente existió por parte de las demandadas posesión porque tenían bajo su poder la cosa (corpus) se comportaban como si fueran las dueñas, aunque en realidad no lo fueran (animus), pero también aceptaban que, al menos, la nuda propiedad seguía perteneciendo al Sr. Roberto Balero.

La conclusión a la que se arriba conduce a examinar si nos encontramos ante una situación de adquisición del usufructo por prescripción, prevista por el art. 2817 del C. Civil. Esta norma indica que el usufructo se adquiere por prescripción del goce de la cosa, según se dispone en el Libro Cuarto, para adquirir la propiedad de los bienes. Se trata de una forma de transformar un estado de hecho en uno de derecho y dice la doctrina que “será muy raro que se peticione la adquisición del usufructo por esta vía cuando la misma prescripción larga puede hacerle conceder la propiedad plena. Si de mala fe y sin título realizó actos posesorios durante veinte años sobre un inmueble, lo más probable es que este poseedor no se limite a pedir el reconocimiento del usufructo, sino que directamente pida la propiedad, el dominio pleno.” (Conf. MALIZIA, Roberto en Código Civil comentado, KIPER, Claudio director, Derechos reales, T II, Rubinzal Culzoni, pág. 652).

Borda señalaba: “Puede darse como ejemplo de prescripción corta el siguiente: una persona adquiere un usufructo vitalicio por contrato o por disposición testamentaria sobre un inmueble; luego, el inmueble es reivindicado por un tercero. Si el usufructuario hubiera estado en posesión del bien durante diez años, adquiere el usufructo que es oponible, por tanto, al reivindicante. En cambio, la adquisición por veinte años de un usufructo resulta poco menos que inimaginable. Para adquirirlo se necesita poseer el inmueble, usarlo y gozarlo. La conducta de quien lo posee en miras de adquirir el dominio. Siendo así, es evidente que el poseedor pretenderá la propiedad y no es usufructo. Teóricamente, sin embargo, puede concebirse que el poseedor renuncie voluntariamente a pretender el dominio, limitándose a reclamar el usufructo sobre el bien. Es un supuesto más teórico que práctico.” (BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Derechos reales, 5ta ed. Actualizado por Delfina M. Borda, T. II, Bs. As., LL, pág. 13).

En el mismo sentido Mariani de Vidal expresa: “El usufructo es un derecho que prácticamente muy pocas veces se habrá adquirido por prescripción, pues si una persona está en el fundo durante el tiempo necesario para la prescripción, lo lógico y normal será que adquiera el dominio y no el usufructo. Sin embargo, el Código admite este medio de adquisición del usufructo en el art. 2812 inc. 4°, remitiéndose el art. 2817 a lo dispuesto en el Libro IV respecto a la prescripción adquisitiva-capítulo III del Libro I. Resultan aplicables a la adquisición del usufructo, tanto la prescripción breve como la larga (art. 3999 y nota al 2942 y art. 4015 Cód. Civil. En ambos casos, el usufructo se adquiriría por vida (art. 2822 Cód. Civil).” Como ejemplo de prescripción larga da el siguiente: “A toma posesión de un fundo de B y actúa en él como si fuera un usufructuario, pasados veinte años adquirirá el usufructo del inmueble y B pasará a ser nudo propietario.” (MARIANI DE VIDAL, Marina, Curso de derechos reales T. III, Bs. As., Zavalía, 6ª ed., pág. 26 y 27).

En función de lo expuesto la solución, que se propugna, es considerar que al reivindicante le asiste en parte razón y que a él pertenece el dominio desmembrado del inmueble, pues algunos de sus atributos corresponden a las demandadas quienes han acreditado que se encuentran dados los presupuestos para que se considere prescripto a su favor el derecho real de usufructo.

Ello, en el entendimiento, de que la resolución del conflicto en la forma propuesta, además de ser la que mejor se adecua jurídicamente a las pruebas aportadas, satisface los intereses de ambas partes, sin acarrear consecuencias gravosas para ninguna de ellas y responde a la realidad económica social, que es exigible en las decisiones judiciales. Explicaré por qué:

 

* El usufructo, conforme al art. 2807 del C. Civil, es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere la su sustancia. De tal forma las facultades de uso u goce, corresponden al usufructuario y éste disfrute es tan amplio que deja la propiedad vacía de contenido.

El caso que se trae a solución no es común. Las circunstancias personales del Sr. Balero y la Srta. Lidia Grez son especiales: él era soltero; al momento de fallecer, por un paro cardio respiratorio, tenía 73 años (acta de defunción en el expediente sucesorio); sus únicos bienes eran el inmueble objeto de este litigio y un automóvil Renault; vivía con su madre y su hermana, también soltera, en el inmueble que pertenecía a la familia; cuando la madre falleció, siguió viviendo con la hermana, de quien era sostén económico  (testimonial de Delfina Antonia Pellegrini, Luisa Amelia Muñoz y Rosa Balero). Por su parte, también Lidia Grez era soltera, según la historia clínica obrante a fs. 470/480 nació el 29 de enero de 1.933, vivía con su hermana soltera, Irma, y con la madre (testimonial de Carlos Alberto Vergara) y actualmente sigue con su hermana; el inmueble se entregó a sólo tres años de ser adjudicado. Si a ello se agrega la especial relación que existía, entre el Sr. Balero y la Srta. Lidia Grez, que las partes han calificado de amistad y confianza, sumado a la prueba que se ha analizado en párrafos anteriores sobre la forma de conducirse del causante y las hermanas Grez, existen suficientes indicios para concluir que la vivienda se transmitió con un alcance mayor al de un comodato, pero menor al dominio; precisamente un usufructo en el que las hermanas Grez se conducían como dueñas. Ello porque el usufructuario debe usar de la cosa como lo haría el dueño y usarla en el destino al cual se encontraba antes del usufructo (art. 2878 CC), realizar las reparaciones para la conservación de la cosa a su costa (art. 2881), están a su cargo los impuestos; en tanto la posición del nudo propietario es esencialmente pasiva, de respetar el derecho del usufructuario, situación que se ajusta al comportamiento que ha quedado acreditado tenía el Sr. Balero, quien concurría periódicamente a la casa donde era atendido, «era el señor de la casa» (testimonial de Carlos Alberto Vergara).

 

* El principio de congruencia no se ve afectado: Sabido es que este principio está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos, en cada caso, al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico. La congruencia exige que el fallo no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas y que no otorgue algo distinto a lo reclamado.

En el caso el actor, titular registral, no tiene aún el dominio porque se le ha rechazado la posibilidad de tener la posesión, la sentencia le otorgaría, el dominio desmembrado recibiría la nuda propiedad, que se incluye dentro del dominio.

Por su parte las demandas han opuesto la posesión veinteañal que implica el uso y goce del inmueble que  puede producirse tanto para adquirir el dominio, como el usufructo.

En un caso muy distinto al tratado en esta causa, pero que en alguna medida guarda cierta similitud, se ha dicho: “No quebranta el principio de congruencia el fallo que considera legitimado para accionar pretendiendo reparación de la unidad a quien invocó la calidad de propietario de la cosa dañada pero sólo demuestra el carácter de poseedor. Es que cuando alega ser dueño de la cosa, por implicancia está afirmando que es poseedor usufructuario o usuario, toda vez que tales derechos son inherentes a la propiedad de la cosa.” C. Apel. de Pergamino, 30-11-2001, Allegro Aldo Pedro c/ Verolo Fernando s/ Daños y perjuicios, id. 3-6-2003, Arena José c/ Pardo S.A. y/o quien resulte responsable p/ Daños y Perjuicios, en ENDERLE, Guillermo Jorge, La congruencia procesal, Bs. As., Rubinzal Culzoni, pág. 112).

En conclusión, tal como en el caso que se cita con la solución que se propone, se respeta el escenario litigioso propuesto por las partes a través de sus pretensiones y defensas, porque los derechos que se reconocen en la sentencia son inherentes a los invocados por las partes, en la demanda y su contestación.

 

* La edad de las demandadas, su condición de salud (historia clínica de fs. 470/480), la compra del inmueble, por parte del actor, en un precio notoriamente bajo (sólo un poco más que el avalúo fiscal) en relación a los valores de la zona, la edad del comprador que puede inferirse de su número de documento (alrededor de 35 años a la fecha de esta sentencia), el hecho de que la hermana del causante resultara desinteresada por esa mínima suma, son datos que si bien no han sido invocados por las partes en sus pretensiones, ofrecen el marco socio-económico, que no es ajeno a la causa y por tanto llega a conocimiento del juez en el momento de resolver,  porque surge de los elementos agregados o de hechos notorios, de cuya existencia dan cuenta los medios corrientes, son conocidos y tenidos por verdaderos, por la generalidad de las personas. 

En ese referido marco de situación, muchas veces no referenciado en las resoluciones, sin apartarse de la legislación positiva, las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales de las normas, respetando los principios que rigen el proceso, principalmente aquéllos que aseguran el derecho de defensa de los protagonistas, debe encontrarse la solución del caso.

La respuesta jurisdiccional propuesta, en estas circunstancias, se ajusta a la realidad social y económica puesta de manifiesto por las partes, satisfaciendo los intereses en conflicto, sin perder de vista el principio de seguridad jurídica, pero teniendo en cuenta las consecuencias que la decisión judicial puede ocasionar a las partes intervinientes.

 

Conclusión:

 

De acuerdo por tanto con todo lo precedentemente expuesto, la sentencia debe confirmarse, pero ello porque las demandadas no pueden ser obligadas a entregar el inmueble, en razón de que se encuentra prescripto a su favor el derecho real de usufructo vitalicio. La defensa de prescripción opuesta, que se considera por usufructo, impide el recupero del bien por el nudo propietario, hasta tanto se produzca el deceso de las demandadas.

Así lo voto.-

 

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN LA DRA LAMBARDI DE LUCCHESI Y EL DR. ANGRIMAN DIJERON:

 

Que adhieren por sus fundamentos al voto precedente.

 

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN DIJO:

 

Costas:

 

Teniendo en cuenta el resultado precedente, las costas de primera instancia y del recurso, deben serle impuestas a la parte actora en cuanto se hace lugar a la defensa de prescripción del usufructo y a las demandadas, en cuanto se reconoce a favor del actor la nuda propiedad del inmueble.-

 

Honorarios:

 

La respectiva regulación habrá de queda diferida hasta tanto los profesionales agreguen al proceso elementos que permitan su determinación.

Así lo voto.

 

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN LA DRA LAMBARDI DE LUCCHESI Y EL DR. ANGRIMAN DIJERON:

 

Que adhieren por sus fundamentos al voto precedente.

 

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

 

S E N T E N C I A

 

SAN RAFAEL, 17 DE DICIEMBRE DE 2.008.-

 

Y    V I S T O S:

 

Por lo que resulta del acuerdo precedentemente celebrado, se

 

R E S U E L V E:

 

I.- CONFIRMAR el dispositivo primero de la sentencia de fojas quinientos cincuenta y uno barra quinientos cincuenta y siete, en lo se refiere al rechazo de la acción de reivindicación, pero sólo en cuanto se pretende la entrega inmediata del bien y MODIFICAR el alcance de la defensa de prescripción, que se acoge en relación al usufructo vitalicio del inmueble a favor de las demandadas, Irma Elena Grez y Lidia Grez, RECONOCIENDO en el actor, DANIEL GUSTAVO LORCA, la nuda propiedad.-

 

II.- MODIFICAR el dispositivo segundo sentencia de fojas quinientos cincuenta y uno barra quinientos cincuenta y siete, e IMPONER las costas al actor en cuanto se hace lugar a la defensa de prescripción de usufructo y a las demandadas en cuanto se reconoce al actor la nuda propiedad.-

 

III.- IMPONER las costas de segunda instancia en la misma forma que las de primera.-

 

IV.- DIFERIR la regulación de honorarios.-

 

NOTIFIQUESE y oportunamente bajen.-

 

Dr. Ricardo Angrimán – Presidente

Dra. Liliana Gaitán – Juez de Cámara

Dra. Nelia Lambardi de Lucchesi – Juez de Cámara