Reglamento procesal de actuación ante el Tribunal de Etica y Disciplina de los Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza. Aprobado por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, por acta del 20 de junio de 2003

 

 

CAPITULO I – INTEGRACION Y RECUSACIONES

 

Art. 1 – El Tribunal se integrará en caso de cesación de mandatos, renuncias y licencias con los miembros suplentes en el orden en que éstos fueron electos. En los casos de excusaciones y recusaciones el Tribunal se integrará rotativamente con los miembros suplentes en el orden de su elección. Cuando el Presidente del Tribunal estuviere afectado por algún impedimento o cesare en sus funciones, será reemplazado por el Vice-Presidente y luego por los restantes miembros según el orden de su elección.

 

Artículo 2 – Los miembros del Tribunal de Etica deberán excusarse de intervenir por las mismas causases de inhibición y recusación establecidas en el Cód Proc. Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el art.91 de la Ley N° 4976.

 

Artículo 3 – Los imputados podrán recusar a los miembros del Tribunal de Etica en su primera presentación, o dentro de los tres primeros días de citado para defensa, cuando se encontraron en algunas de las causases mencionadas en el artículo anterior, debiendo ofrecer en su caso, la prueba que haga a su derecho.

 

Artículo 4 – No se admitirá la recusación sin expresión de causa.

 

Artículo 5 – La recusación tendrá el trámite previsto en el Cód. Proc. Penal conforme lo dispone el art. 91 de la Ley N° 4976. Interpuesta la recusación, se dará vista al miembro recusado por el término de tres días. Evacuada la vista y recibida la prueba, en su caso, se resolverá en el plazo de cinco días.

 

Artículo 6 – La integración del Tribunal por un miembro suplente se notificará a los imputados conforme a lo previsto por el art. 14 del Reglamento Procesal.

 

CAPITULO II – ACTOS PROCESALES

 

Artículo 7 – El procedimiento será escrito y las actuaciones se agregarán foliadas en expediente con numeración correlativa, que se caratulará con el apellido y nombre del o de los imputados.

 

Artículo 8 – El proceso no admite la caducidad de instancia.

 

Artículo 9 – El tiempo en el proceso estará regido por los artículos 61 a 64 del Cód. Proc. Civil. Si los interesados lo solicitaron antes del vencimiento, se considerarán automáticamente prorrogado el término por el plazo solicitado, que no podrá exceder del originario; por lo cual no requerirá ni providencia ni notificación. Exceptúase de lo dispuesto anteriormente, los plazos para interponer recursos, los que una vez vencidos hacen decaer el derecho a interponerlos.

 

Artículo 10 – El expediente será secreto, salvo para los imputados, sus defensores y miembros del Directorio del Colegio de Abogados y Procuradores, los que deberán requerirlo mediante oficio.

 

Artículo 11 – Los expedientes estarán bajo la custodia del Secretario del Tribunal, quien podrá expedir fotocopias certificadas. Sólo cuando el volumen lo justifique podrá facilitarlos en préstamo a los imputados y sus defensores en los casos de citación para defensa; cuando se pongan los autos a la oficina para alegar y cuando ello resultare imprescindible para el que ejerza el derecho de defensa.

 

Artículo 12 – Deberán notificarse por cédula:

a) La citación para defensa.

b) La admisión o el rechazo de la prueba ofrecida.

c) Las audiencias de sustanciación de la causa y la presentación de informes periciales.

d) Los autos que resolvieran recursos e incidentes.

e) Los emplazamientos.

f) La providencia que pone la causa para alegar.

g) La sentencia.

h) Cualquier otra resolución que el Tribunal dispusiera notificar por este medio para mejor garantía de la defensa. La notificación por cédula se realizará por el Secretario o los notificadores ad-hoc, de acuerdo con las prescripciones del Cód. Proc.Civil.

 

Artículo 13 – La citación para defensa deberá notificarse en el domicilio legal previsto en el art. 3º inc. d) de la Ley 4976 construido por el imputado ante el Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca, o ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en oportunidad de su matriculación, o personalmente. Las demás resoluciones mencionadas en el artículo anterior, se notificarán en el domicilio legal constituido en el expediente, o en su defecto en legal del art. 3º inc. d) de la Ley 4976.

 

Artículo 14 – Las resoluciones no incluidas en la enumeración del art. 12, quedarán notificadas automáticamente el lunes o jueves posterior a su fecha o el siguiente si aquellos fueran feriados. En caso de no encontrarse el expediente en la sede del Tribunal, a pedido del interesado, se dejará constancia de esa situación, certificada por el Secretario o el notificador ad-hoc. En ese caso la notificación se considerará efectuada el lunes o jueves posterior a la devolución del expediente al Tribunal.

 

CAPITULO III – PROCEDIMIENTO ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS

 

Artículo 15 – Cualquier persona podrá denunciar ante el Colegio de Abogados, hechos u omisiones que, a su juicio, importan violación de las normas vigentes sobre ética profesional.

 

Artículo 16 – El Colegio procede de oficio, o por denuncia, o a pedido de un abogado de cuya conducta se trate. En el primer caso, al tenerse conocimiento de un hecho que prima facie constituya infracción, se procederá a individualizarlo debiendo suscribir el acto el Presidente del Colegio o al menos un miembro del mismo, lo que servirá de cabeza de proceso.

En el segundo caso, la denuncia deberá presentarse ante el Colegio de Abogados por escrito y contener el nombre, domicilio y los demás datos personales del denunciante; y en la medida de lo posible deberá indicar la relación del hecho, su autor y partícipes, las pruebas de que disponga, la constitución de un domicilio especial y la firma del denunciante.

El denunciante no es parte en el proceso, pero tiene facultades para ampliar la prueba ofrecida con la denuncia. Esta facultad podrá usarla hasta la conclusión del periodo probatorio. La denuncia no es suceptible de renuncia ni desistimiento.

 

Artículo 17 – El Directorio examinará si la denuncia reúne los requisitos antes enumerados y si el hecho denunciado constituyera prima facie, una infracción a las normas de ética, requerirá del modo que estime conveniente, las explicaciones establecidas en el art: 53 de la Ley N’ 4976 y resolverá si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria, ordenando el pase de las actuaciones para su juzgamiento. Podrán rechazarse in límine aquellas denuncias cuya improcedencia sea evidente.

 

CAPITULO IV – PROCEDIMENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ETICA

 

Artículo 18 – Recibida la causa, el Tribunal de Etica correrá traslado al denunciado, emplazándolo para que en el término de diez (10) días comparezca, deduzca su defensa, ofrezca la prueba de descargo, y constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de considerar subsistente el mencionado en el artículo 13 del Reglamento Procesal. Contestado el traslado, si existieran hechos a probar, el Tribunal aceptará con amplitud la prueba que resulte pertinente y conducente, ordenando los medios para la producción de la misma, y en su caso expresará mediante auto, las razones que fundamentaren el rechazo de alguna de ellas.

Si el imputado no comparece a defenderse será declarado rebelde, sin que tal declaración constituya presunción de verdad de los hechos investigados. En lo sucesivo las providencias del art. 12 de este reglamento se practicarán en el domicilio legal del art. 3º inc. d) de la Ley 4976.

 

Artículo 19 – En el ofrecimiento, recepción y demás cuestiones vinculadas a la prueba, serán aplicables las normas pertinentes del Cód. Proc. Civil para el juicio sumario, sin perjuicio que si el caso en tratamiento lo hace necesario, podrán aplicarse supletoriamente las normas del Cód. Proc. Penal, para los supuestos no contemplados en el Cód. Proc. Civil.

Los testigos no podrá exceder de cinco por cada sumariado, salvo que por la naturaleza de la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho sometidas a decisión el Tribunal estime conveniente admitir un mayor número.

 

Artículo 20 – El sumariado tendrá a cargo la producción de la prueba por el ofrecida, en el término que a tal efecto determine el Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma sin más trámite y sin necesidad de declaración alguna. Vencido el plazo sin que se haya realizado, la prueba caducará automáticamente. El plazo podrá ser ampliado por causa justificada, siempre que la petición se efectúe antes del vencimiento del mismo. Los honorarios y gastos de las pericias estarán a cargo de quién las ofrezca como prueba, debiendo ponerlos a disposición del perito en tiempo oportuno. En todas las cuestiones vinculadas a la prueba serán aplicables supletoriamente las normas del Cód. Proc. Civil, con excepción de la declaración del sumariado que se regirá por las disposiciones del Cód. Proc. Penal.

 

Artículo 21 – Una vez diligenciada la prueba o vencido el término probatorio, los autos quedarán en Secretaría a disposición de las partes para que dentro del término de diez días alegue por escrito sobre el mérito de la causa.

Si hubiera más de un sumariado, el tribunal al poner el expediente para alegar, establecerá concretamente el orden en que deberán retirarse los autos.

 

Artículo 22 – El Tribunal tiene dentro del procedimiento establecido, un poder autónomo que podrá ejercitar prudencialmente de acuerdo con la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.

 

Artículo 23- El procedimiento debe impulsarse de oficio por el Tribunal, a cuyo efecto ordenará las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo del proceso, teniendo amplias facultades de investigación respecto de los hechos sometidos a su decisión, ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 de este Reglamento Procesal.

 

Artículo 24 – La prueba pericial estará a cargo de los peritos inscriptos ante la Suprema Corte de Justicia y se designarán por sorteo. Sólo en el caso de inexistencia de peritos o expertos inscriptos o negativa a aceptar el cargo por todos ellos, el Tribunal podrá designar un profesional experto reconocido, prescindiendo del sorteo

 

Artículo 25 – Si el perito no produjera su informe o no subsanara las omisiones en el plazo que se le fijare, cesará en el cargo y se designará otro. Si no compareciera por dos veces a la audiencia fijada para que de explicaciones, también cesará en el cargo.

 

Artículo 26 – La prueba instrumental obrante en reparticiones públicas y la informativa, podrá ser requerida por el Tribunal conforme los Art.22, 23 y 24 de la Ley Nro 4976.

 

Artículo 27 – La declaración del inculpado, los testimonios y las explicaciones de los peritos se producirán en audiencia ante el Tribunal, siendo suficiente para su formalización, la presencia del Secretario o de cualquiera de los miembros, labrándose el acta respectiva.

 

Artículo 28 – El Tribunal podrá resolver de oficio la prescripción de la acción. Si fuera planteada por el encausado, deberá tramitarse y resolverse como excepción de previo y especial pronunciamiento.

 

Artículo 29 – Los decretos serán dictados por el Presidente del Tribunal. Los autos serán fundados y dictados en acuerdo, por mayoría de sus integrantes Los decretos de mero trámite podrán ser firmado por el Secretario del Tribunal.

 

Artículo 30 – La sentencia disciplinaria contendrá los requisitos de los Art. 56 inc.4 y 5 de la Ley N° 4976, y lo establecido en los Art.. 88 y 90 del Cod. Proc. Civil. Los treinta días para dictar la sentencia, se comenzarán a contar desde el día siguiente de efectuado el sorteo de práctica. La sentencia contendrá el voto individual de cada uno de los miembros del Tribunal, quienes podrán adherirse al emitido por un preopinante.

El Tribunal de Etica, por disposiciones de su régimen administrativo interno, determinará el tiempo en que deberán expedirse el miembro preopinante y los restantes miembros.

 

Artículo 31 – Sólo será apelable la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el art. 57 de la Ley N° 4976.

 

Artículo 32 – Las resoluciones interlocutorias del Tribunal, sólo podrán ser impugnadas por recurso de reposición y aclaratoria, en la forma y con los efectos previstos en el art. 13 ,y 132 del Cód. Proc’. Civil. El recurso de aclaratorio sólo podrá articularse contra autos y sentencias.

 

Artículo 33 – Los incidentes serán resueltos mediante autos que serán dictados dentro del plazo de diez días de su interposición. Si se hubiere ofrecido prueba, se sustanciará conforme lo dispuesto por el art. 93 del Cód. Proc. Civil y el plazo para dictar resolución será de quince días y comenzará a regir desde que quede firme el llamamiento de autos para resolver.

 

Artículo 34 – Los incidentes que se plantean en las audiencias serán resueltos por el Secretario o por un miembro del Tribunal que se encuentre presente. Contra la decisión que recaiga podrá articularse recurso de reposición ante el Tribunal.

 

Artículo 35 – Los recursos de reposición contra incidentes que se articularan en las audiencias, se regirán por los Art. 93 y 131 del Cód. Proc. Civil.

 

Artículo 36 – Las actuaciones que no se ajustaran al procedimiento descripto, podrán impugnarse mediante incidente de nulidad (art.94 del Cód. Proc. Civil), que se interpondrá dentro del quinto día del conocimiento del acto, y sólo procederá cuando la violación de la norma de actuación viciare el acto de tal manera, que afecte el derecho de defensa y no hubiera sido convalidado expresa o tácitamente por el incidentante. La convalidación tácita resultará del consentimiento de cualquier resolución posterior a la agregación del acto, o de cualquier presentación del incidentante en el expediente que no contenga esa impugnación.

 

Artículo 37 – El Tribunal de Etica, de oficio, podrá anular actuaciones que hubieran sido cumplidas con violación del derecho de defensa, aunque hubieran sido consentidas tácitamente por el encausado.

 

Artículo 38 – Cuando por los mismos hechos se tramiten o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Etica será independiente de aquella, al igual que en los casos en que los jueces hayan impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que le son inherentes dentro del proceso de que se trate. Es facultad del Tribunal disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras durare la suspensión.

 

Artículo 39 – Las sanciones que dicte el Tribunal de Etica deberán fundarse en la Ley N° 4.976 en las disposiciones del Código de Ética Profesional de la Abogacía Iberoamericana, aprobada por la Federación de Colegios de Abogados de Mendoza (Acta N° 3 del 7 de junio de 1986), y subsidiariamente en los principios generales que se consideren aplicables en las respectivas materias

 

Artículo 40 – El Tribunal dispondrá la publicidad de la sentencia conforme a lo establecido por el art. 58 de la Ley 4.936 y podrá además publicarla teniendo en cuenta los antecedentes del caso, su gravedad o la trascendencia de los hechos investigados. Asimismo está facultado para hacer conocer al denunciante el resultado definitivo del proceso.

 

Artículo 41 – El Tribunal tendrá a su cargo el régimen administrativo interno, pudiendo con tal finalidad, dictar normas sobre:

a) La obligación de los miembros del Tribunal de concurrir a la sede en días determinados para celebración de acuerdos y notificaciones.

b) Conceder licencias a los miembros del Tribunal y Secretario por causas justificadas.

c) Comunicar al Colegio de Abogados y Procuradores respectivo, la ausencia injustificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el curso del año.

d) Designar Secretario subrogante en caso de impedimento del titular.

e) Designar notificadores ad-hoc.

 

Artículo 42 – El presente Reglamento rige a partir de la fecha de su aprobación por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia, que lo hizo en Acta de fecha 20 de junio de 2.003 y se aplicará a los asuntos actualmente en trámite, sin perjuicio de los actos y efectos ya cumplidos.